REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001309
ASUNTO : NP01-P-2008-001309


Visto que en fecha 15-05-08, este Tribunal realizó audiencia especial de vehículo, dada la solicitud interpuesta por el interesado ciudadano OMAR JOSE BASTARDO, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abg. MILAGROS GOMEZ, estando presente la representación Fiscal, quien alegó los motivos por los cuales negó la entrega del vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-350, COLOR: Blanco, PLACA: 475-RAM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37C1338, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, USO: Particular, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Particular, y la abogada asistente ratificó el escrito de solicitud del mismo y agregó que existía en el mismo un error material ya que los documentos consignados en el presente asunto son originales y solicitó además se le devolvieran los originales previa certificación en autos a los fines de hacer las diligencias pertinentes para un nuevo título de propiedad, por lo que este Tribunal acordó aperturar lapso probatorio de ocho días, de conformidad con el Articulo 607 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal recibe escrito suscrito por la Abg. Milagros Gómez, en su carácter de abogada asistente del solicitante ciudadano OMAR JOSE BASTARDO, en la cual renuncia al lapso probatorio acordado en la audiencia por cuanto se dirigió a las oficinas de transito terrestre a informarse sobre la corrección del título de propiedad y le informaron que debían hacer una revisión del vehículo a los fines de la emisión del título y cuando les manifestó que dicho vehículo estaba a la orden de este Tribunal le manifestaron que éste debe solicitar dicha revisión, por lo que el ciudadano solicitante no podía hacer las diligencias a modus propio, en vista de ello, es por lo que solicita se le entregue el vehículo en calidad de depósito a los fines de hacer las diligencias y demostrar la plena propiedad sobre el mismo. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 30 de Diciembre de 2007, en virtud de un accidente de tránsito (arrollamiento a peatón con lesionado), hecho ocurrido en la Calle Alto Paramaconi, donde resultó lesionada la menor Astrid Carolina Herrera, por lo que se apertura la respectiva averiguación y retenido en vehículo involucrado en dicho accidente.-
Por otro lado riela en autos ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 22 Monagas, en la cual se concluyó que el serial del motor donde se lee la cifra 06 cilindros, se encuentra en ORIGINAL. Que la chapa del serial de carrocería donde se lee la cifra AJF37C13338, se encuentra ORIGINAL, y se verificaron las placas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y el Sistema Instituto nacional de Transito y Transporte terrestre (INTTT), quienes informaron que el vehículo registra nombre del ciudadano OMAR BASTARDO, C.I. N° 4.614.891 y presenta extravío de placas de fecha 22-11-90 según denuncia D139959. Que el serial de seguridad donde aparece la cifra: AJF37C13338, se encuentra ORIGINAL.
Al folio 16 riela, solicitud del vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-350, COLOR: Blanco, PLACA: 475-RAM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37C1338, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, USO: Particular, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Particular, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE BASTARDO ZAMORA y dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-
Riela al folio 18 autos Experticia de Documentología a fin de determinar la autenticidad o falsedad del material suministrado como fue un Certificado de Registro de vehículo con membrete donde se lee Ministerio de Infraestructura signado con el N° 24313374, a nombre OMAR JOSE BASTARDO ZAMORA… CONCLUSIONES: El certificado de Registro de vehículo identificado en la exposición del presente informe ES AUTENTICO…”

De otro lado, riela al folio 23 de las actuaciones, experticia realizada al vehículo que nos ocupa, de donde se desprende que el serial de carrocería y de motor, son ORIGINALES.-
Al folio 26 de autos riela notificación emanada del Ministerio Púiblico en la cual informan la negativa a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano OMAR BASTARDO.-
Al folio 27 riela ACTA DE NEGATIVA de entrega de vehículo suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y el solicitante OMAR BASTARDO.-

Asimismo cursa en actas, los documentos consignados por el ciudadano OMAR JOSE BASTARDO consistente en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a su nombre, certificación de datos a su nombre. (Folios 48 y 49 ).
Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación, en el caso que nos ocupa los seriales y demás datos del vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-350, COLOR: Blanco, PLACA: 475-RAM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37C1338, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, USO: Particular, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Particular, son ORIGINALES, solo se evidencia la diferencia de un dígito, el numero 3, ya que de la “Impronta de vehículo” se observa el serial AJF37C13338 y en el Certificado de registro se lee: AJF37C1338. Ese sería el único error, que pudiera ser un error material al momento de la trascripción, ya que de las averiguaciones y experticias realizadas por los organismos correspondientes, a los seriales y documentación respectiva arrojó que todas son ORIGINALES, aunado a que no existe solicitud alguna en su contra.- Sin embargo, existe la duda en cuanto la diferencia en dichos seriales, por lo que a juicio de esta decisora, resulta necesario verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano OMAR JOSE BASTARDO, presentó documentos para acreditar la propiedad del vehículo; por lo cual a criterio de quien decide, aún cuando el certificado de registro de vehículo a nombre del solicitante difiere en un dígito (3) del acta de la inspección Técnica, tal y como se desprende de experticia documentológica realizada al efecto, ello no significa que pudiera haber un error material en la trascripción de la documentación al momento del registro del vehículo solicitado. De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado, por lo que el ciudadano OMAR JOSE BASTARDO es poseedora del mismo y única solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadana OMAR JOSE BASTARDO,. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por ciudadano OMAR JOSE BASTARDO ZAMORA, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.614.891, el cual tiene las siguientes características MARCA: Ford, MODELO: F-350, COLOR: Blanco, PLACA: 475-RAM, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37C1338, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, USO: Particular, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Particular, la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, una vez que el solicitante suscriba acta de compromiso con la expresa obligación de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros. Líbrese la correspondiente boleta de citación al solicitante para que comparezca al Tribunal a suscribir acta de compromiso y una vez cumplido dicho requisito líbrese oficio dirigido al encargado del Estacionamiento MORICHAL de esta ciudad, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa al solicitante. Notifíquese al representante Fiscal. Cúmplase.


El Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario