REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000061
ASUNTO : NP01-S-2003-000061


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Siendo la oportunidad fijada para publicar la fundamentación del texto íntegro del Auto de Sobreseimiento en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia Preliminar llevada a cabo el día de hoy en presencia de todas las partes intervinientes, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

SECRETARIO: Abg. ANGELICA BARILLAS

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE LUIS VERHELST
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JUAN OCA
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE TORRES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.816.026, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio albañil, de 26 años de edad, residenciados en la calle Vuelvan caras, casa Nº 06, por el mercado para arriba, sector los Corocitos, Estado Monagas.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


Descripción del hecho objeto de la investigación

El hecho objeto de la investigación lo constituye el decomiso de un arma de fuego con las características: Pistola, Marca: ASTRA, Modelo: 500, Calibre 7.65mm, Serial 1114098, de fabricación ESPAÑOLA;, no presentando la documentación que le acredite el porte legal respectivo de la referida arma, por parte de una comisión policial adscritos al Destacamento region Este de la Policía Del Estado Monagas, presuntamente en poder del ciudadano JOSE ENRIQUE TORRES RIVAS; el cual a criterio del representante del Ministerio Público, constituían el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el mismo, por cuanto dicho ciudadano no presentó documento alguno que acreditara su autorización para portar la referida arma.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas

En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en la Sala N°.2 de este Circuito Judicial Penal, a objeto de llevar a cabo el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en fecha 07-10-05 en contra del imputado JOSE ENRIQUE TORRES RIVAS, por haber sido calificada su aprehensión en flagrancia en la fase preparatoria, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó proseguir el procedimiento por las reglas del proceso ordinario.

Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes por parte del Secretario del Tribunal, le fue concedida la palabra Abg. JOSE LUIS VERHELSTa fin de que expusiera de forma oral los fundamentos de la acusación incoada en contra del referido imputado, quien luego de exponer el hecho punible atribuido al imputado JOSE ENRIQUE TORRES RIVAS,, ofreció como medios probatorios en calidad de expertos las declaraciones de los funcionarios EGLIS BARRETO Y JULIO JOSÉ OSUNA, adscritos a la sección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Maturín, por ser quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal N’ 9700-074-545, al arma de fuego anteriormente descrita, presuntamente incautada en poder del imputado; en calidad de testigos las testimoniales de los funcionarios policiales BELTRÁN LISBOA, YONNY SARACUAL Y FÉLIX GONZÁLEZ, adscritos a la Policía del Estado Monagas Estado Monagas, por ser quienes llevaron a cabo el procedimiento donde se incautó la aludida arma de fuego en poder del imputado de autos, y como evidencia material una Pistola, Marca: ASTRA, Modelo: 500, Calibre 7.65mm, Serial 1114098, de fabricación ESPAÑOLA y un cartuchos marca CAVIN, calibre 7,65mm, percutido los cuales fueron decomisados en poder del referido imputado, solicitando la admisión de la acusación; de los medios probatorios supra descritos; se ordene la apertura del juicio oral y publico y se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto.-
Por su parte el abogado defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Monagas, solicitó el pase a juicio y se le mantuviera a su defendido la medida cautelar del cual estaba gozando actualmente.-

Finalmente, el imputado fue impuesto del contenido del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el mismo al interrogársele si deseaba declarar contestó en forma negativa.-

Ahora bien, a la luz de estas consideraciones, este órgano decisor y en ejercicio del control jurisdiccional que le otorga la Ley, Desestimó la acusación incoada por la vindicta pública en contra del imputado JESUS ENRIQUE TORRES RIVAS por cuanto los medios probatorios ofrecidos para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad penal eran insuficientes, al no haberse ofrecido ninguna otra probanza para verificar y corroborar la declaración de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento donde resultó presuntamente aprehendido el aludido imputado portando la referida arma de fuego, por lo que dichos elementos no cambiarían en ningún aspecto, ni se aportarían ningún otro elemento que coadyuve a fortalecer dicha acusación. Y Así se declara.

Sobre este aspecto la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en criterio sustentado en Voto Salvado correspondiente a la Sentencia Nº. 295, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por este órgano decisor, sostuvo lo siguiente:

“Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

La realidad social presenta infinitas circunstancias en las que la función policial se ve limitada: la situación en los barrios y zonas consideradas de alto riesgo, así como los hechos que se desarrollan en lugares de poca afluencia de personas o en cualquier lugar abierto al público en avanzadas horas de la noche, representan obstáculos para la labor policial, y determinan alto riesgo para la seguridad personal y hasta la vida de cualquier persona, y de los efectivos policiales con mayor razón, dadas sus funciones.

No obstante, un funcionario policial, quien representa la fuerza pública del Estado, y quien está capacitado especialmente para su ejercicio, debe efectuar sus labores apegado a las normas y reglamentos establecidos, por lo que debe cumplir con las normas previstas, a los fines de respetar los derechos de los ciudadanos, ello supone, que cuando presuma fundadamente que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un delito (motivo que deberá plasmar en el acta que suscriba), deba advertirle de ello, para luego proceder a la inspección.

El artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 205), señala que el funcionario policial, luego de advertir al sospechoso de la situación que presume delictiva, le pedirá que exhiba el objeto buscado, esto representa en muchas ocasiones, una oportunidad para que el sospechoso accione un arma de fuego en contra del funcionario, si es que posee un arma, razón por la que a veces, los funcionarios policiales, después de advertir al sospechoso, procedan directamente a revisar sus pertenencias y requisar los objetos relacionados con el delito.

Tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), como en muchas ocasiones ha sucedido, y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

Es una realidad también, el hecho de que las personas que conocen o han presenciado un hecho delictivo, se abstengan de participar como testigos en el procedimiento, sea en la investigación o en las etapas siguientes; argumentan excusas para no verse involucrados en los hechos, y así “evitarse problemas” con las partes. Al respecto, la ciudadanía debe entender que es una responsabilidad social consagrada en las leyes, el colaborar con la justicia, aportando el conocimiento que se tenga sobre los hechos investigados.

Así lo consagra nuestra Carta Magna en los artículos 131 y 132; 171 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y especialmente el artículo 203, (antes 218), que establece:

“Artículo 203 Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección, podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.
Quienes se opongan, podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.”

Por cuanto está prevista, como falta contra el orden público la desobediencia a la autoridad, sancionada en el artículo 485 del Código Penal, que establece:
“Artículo 485. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares”.

Por ello, no es excusa para los funcionarios policiales la negativa de las personas a cumplir con el deber ciudadano de colaborar con los órganos de policía, puesto que tal actitud influiría en la condena injusta de cualquier ciudadano.

Naturalmente, sucede que ciertos hechos no los observa nadie más que los funcionarios y el imputado. He aquí el punto álgido de la convicción, en la que el juez debe tener como norte la preeminencia de los principios generales del derecho, entre ellos, el de presunción de inocencia, (condición primaria del justiciable, hasta prueba de certeza en contrario), y el de la duda favorable al reo, (in dubio pro reo).

En el mismo sentido, debemos tomar en cuenta que nuestra Legislación Procesal Penal ha avanzado, con el cambio de paradigma que representa la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, sustituido por el sistema acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y algunas de las mejoras que implica este cambio, la constituyen tanto las normas sobre procedimiento policial, como el sistema de valoración de las pruebas.

Anteriormente, de acuerdo al sistema de la tarifa legal, el sólo dicho de los funcionarios no comportaba elemento o plena prueba de certeza sobre la culpabilidad, menos aún en el sistema actual, por no ajustarse tal afirmación a ninguna regla o deducción de lógica, ni mucho menos, de ciencia o máxima de experiencia.

En el presente caso, los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de la ciudad de Caracas, no cumplieron con las normas referidas para efectuar el procedimiento, previstas para la fecha en que ocurrieron los hechos, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en tal virtud, la fase de investigación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido violentado el debido proceso que conllevó a reducir las posibilidades de defensa del imputado y que a la vez dio lugar a que no se cumpliera con las finalidades del proceso (establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia), razón por la cual, considero que debió ser declarada la nulidad del procedimiento, y en consecuencia, la absolución del ciudadano José Gregorio Berroterán Escalona.” (Resaltado del Tribunal)

DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DESESTIMAR la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE TORRES RIVAS, plenamente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que le fue aplicada al imputado JESUS ENRIQUE TORRES RIVAS en su oportunidad, y por consiguiente, se ordena su libertad plena. Tercero: Se ordena el comiso del arma de fuego ocupada, para que una vez firme como haya quedado la presente decisión, sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que proceda conforme a lo previsto en artículo 6 de la Ley Para el Desarme, en el caso de no ser reclamada por quien acredite la propiedad sobre la misma, quedando para tal efecto, en guardia y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Maturín, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Se deja constancia que la celebración de la audiencia Preliminar se cumplió totalmente de manera oral, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, , del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días de mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Quinto de Control,

ABG. MARBELYS PALACIOS


El Secretario,