REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio

Maturín, 12 de Mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002113

ASUNTO : NP01-P-2005-002113


Corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por el acusado Jhonny José Vásquez Jiménez, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem y 416 ibídem, respectivamente, mediante el cual solicita le sea aplicada cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta instancia ha sido del reiterado criterio, que el mantenimiento de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, está forzosamente supeditada a la subsistencia de las circunstancias que motivaron su origen.

Así las cosas, el artículo 264 del citado código adjetivo penal establece lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal).

De la norma reproducida a juicio de este juzgador, se derivan dos supuestos a considerar:

En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

De la citada norma no se coligen supuesto alguno en que deba sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, a juicio de este juzgador, dicho supuestos deben obligatoriamente inclinarse hacía un cambio o modificación, bien sea parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que su imposición responde a una determinada situación fáctica presente al momento de adoptarla, que resultaría desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufrido transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.

De tal manera que, para estimar que evidentemente han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o en su defecto sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir precisamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

Al respecto, es oportuno acotar que dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que integran el asunto bajo análisis, ni mucho menos de las alegaciones invocadas por el acusado en el escrito bajo análisis; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que pesa en su contra tomando como fundamento las argumentaciones por él aducidas sin observar las circunstancias que le dieron origen, sería sin lugar a dudas confinarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento prevé lo siguiente:

“…Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la acotada norma se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control al considerar los supuestos que describen el hecho punible atribuido al imputado, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.

La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene como postulado lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo texto se desprende que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos a que se contraen los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que al permanecer invariable hace necesario el mantenimiento y la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. Así se decide.

En ese orden de ideas, es también pertinente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio éste que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales hallamos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.

En el asunto que nos ocupa el hecho punible de mayor entidad atribuido al acusado está representado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena a imponer como delito consumado es de prisión por el tiempo de diez años a diecisiete años, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, superando dicha pena el término a que se contrae el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga no sólo respecto a la pena a imponer, sino también en lo que atañe a la magnitud del daño causado, tal y como quedó establecido en la decisión dictada en fecha 16-05-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma dependencia judicial, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción bajo examen, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, dado que la misma se determinará en el juicio oral y público correspondiente. Así de decide.

Cónsono con lo indicado ut supra cabe destacar, que la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa actualmente sobre el acusado Jhonny José Vásquez Jiménez, recobró su vigencia en virtud que la Corte Apelaciones mediante decisión de fecha 15-03-2007, procedió a revocar la decisión dictada en fecha 20-09-2005, por el mencionado Tribunal Tercero de Control, a través de la cual le había acordado la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando por consiguiente su aprehensión, la cual se materializó en fecha 23-03-2007. Así se decide.

Finalmente, insiste este órgano jurisdiccional, que la suspensión a que se contrae la Sentencia n°. 635, de fecha 21-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la aplicación del parágrafo únicos del 458 del Código Penal, no significa una licencia que haga permisible el decaimiento automático de la medida judicial de privación de la libertad, pues, el órgano jurisdiccional que ha de resolver sobre la revisión de dicha medida, debe ceñirse a observar si las circunstancia que le dieron origen han sufrido alguna variación que hagan procedente sustituirla por una menos gravosa, y al no inferir alteración alguna de tales circunstancias, forzosamente ha de mantener su vigencia. Así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud formulada por el acusado Jhonny José Vásquez Jiménez., de sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa en su contra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DOCE (12) días del mes de MAYO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA






LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA MERCEDES ROMERO