PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio

Maturín, 14 de Mayo de 2008

198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000925

ASUNTO: NP01-P-2006-000925


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 29 de Abril del año que discurre en presencia de las partes presentes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Manuel Enrique Padilla.


SECRETARIO DE SALA: Abg. Eric Ferrer.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Helenni Guilarte, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. Alfredo Sevilla.

ACUSADO: Nerio Enrique Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.405.817, natural de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 02/02/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero casado, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Neida Salazar (v) y de Nelson González, domiciliado en la Avenida Perimetral de las Brisas del Aeropuerto, Casa Nº 11, cerca de Taxis del Este de esta misma entidad federal.

DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

VICTIMAS: Yasmín Coromoto Lobo Montilla, el Centro de Conexiones Movistar y el Estado Venezolano.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” estuvo conformada según la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por los hechos siguientes:

“Sic… En fecha 27 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose la víctima del presente caso ciudadana YASMIN COROMOTO LOBO MONTILLA, prestando sus servicios como empleada del CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR LOS CORTIJOS, ubicado en la Avenida Principal de los Cortijos de esta ciudad, es sorprendida por dos sujetos desconocidos que penetraron al interior del local y portando armas de fuego, bajo amenazas la obligaron les entregara el dinero producto de la actividad del día, procediendo uno de los sujetos a abrir la caja y tomar el dinero, siendo sorprendidos en situación de flagrancia los autores del hecho por un efectivo policial adscrito a la Comandancia General de la Policía dentro del local comercial, quien había tenido conocimiento de lo sucedido por el ciudadano ANDRES ABDIAS JIMÉNEZ AMAÍS; siendo identificados como los imputados NERIO ENRIQUE SALAZAR y LUIS JAVIER ALCOBA GALLARDO, decomisándosele al primero de los nombrados un arma de fuego Tipo Pistola calibre 380 mm y el dinero en efectivo por la cantidad de 35 Mil Bolívares y al segundo de los nombrados el arma de fuego tipo revolver calibre 38. ”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Ahora bien, luego de un análisis pormenorizado efectuado a las circunstancias surgidas de los medios de pruebas reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, concluye este órgano decisor que no se logró acreditar el hecho punible atribuido al encartado por la representante de la vindicta pública, por ende menos aún su responsabilidad en el mismo, dadas las marcadas inconsistencias e imprecisiones observadas en las declaraciones de los ciudadanos: Yasmín Coromoto Lobo Montilla y Andrés Abdias Jiménez Aray, las cuales fueron absolutamente antagónicas e incoherentes con las rendidas por el funcionario policial Samuel José Acevedo Quintana presunto aprehensor del acusado.

Así las cosas, nos referiremos en primer lugar a las afirmaciones sostenidas por la ciudadana Yasmín Coromoto Lobo Montilla, quien al momento de rendir su testimonio señaló entre otras cosas lo siguiente: “ …que hallándose trabajando en el Centro de Conexiones Movistar ubicado en la Calle Principal de los Cortijos, entraron de forma sorpresiva dos sujetos desconocidos y le dijeron que era un atraco, conminándola uno de ellos que se le acercó simulando sacar un arma de fuego que nunca logró verla, a entregarle la cantidad de treinta y cinco mil bolívares que se encontraban en la caja del negocio; …que no podía recordar las características del sujeto que la conminó a entregarle el dinero, porque no le vio la cara, así como tampoco al otro sujeto; que no vio a los sujetos portar arma de fuego; …que además eso había sucedido hace como dos años pero no recordaba la fecha; …que en el momento en que sucedieron los hechos habían varios clientes pero no sabía decir cuantos eran; …que los clientes no se percataron de los sucedido; …que había sido un sólo funcionario el que detuvo a los sujetos…”.

Como puede apreciarse, estas afirmaciones se encuentran impregnadas de una serie imprecisiones que no nos permite bajo ningún aspecto inferir la comprobación del hecho punible objeto del debate, pues, es inexplicable, que siendo la aludida ciudadana la persona contra quien se ejerció directamente la acción criminal, sin embargo, no fue capaz de señalar la fecha en que ocurrieron los hechos, ni mucho menos describir las características fisonómicas de dichos sujetos, por lo menos, del que la conminó bajo la simulación de sacar un arma de fuego a entregarle la referida cantidad de dinero, dada la cercanía de éste con su persona; aunado al hecho igualmente enigmático, de que habiendo los referidos sujetos manifestado al unísono que se trababa de un atraco cuando irrumpían el negocio, como puede aseverar con tanta seguridad que los clientes que se hallaban en ese momento no se percataron de lo que estaba sucediendo.

En segundo lugar hallamos el testimonio del ciudadano Andrés Abdias Jiménez Aray, quien entre otras cosas sostuvo lo siguiente: “…que ese día hubo un atraco pero no podía decir quienes fueron las personas que lo cometieron; …que no puede acusar a nadie porque no vio quienes fueron; …que los hechos habían sucedido en un local comercial de conexiones telefónicas ubicado en la Calle Principal de Los Cortijos, pero no recordaba la fecha; …que trabaja al frente del negocio donde sucedieron los hechos vendiendo CD.; …..que observó a unos sujetos entrar al negocio en actitud sospechosa y llamó a la policía porque vio a dichos sujetos cerca de la muchacha que era la cajera del negocio; …que fueron dos sujetos del sexo masculino los detenidos por el funcionario policial; …que fue conducido hasta el comando de Los Cortijos en calidad de testigo; …que no podía señalar las características de los sujetos que cometieron el atraco; …que no observó si los sujetos detenidos portaban arma de fuego; …que las personas llevaban puestas unas gorras; …que el otro día la cajera le preguntó que si conocía a las apersonas que la habían atracado, y él le respondió que no los conocía, y ella le manifestó que tampoco porque no les vio la cara; ...que desconocía si a los sujetos le decomisaron arma de fuego en su poder; …que la cajera nunca llegó a referirle la cantidad de dinero que le fue despojada…”.

Las aserciones aportadas por este testigo tampoco conducen a dar por demostrado fehacientemente el hecho punible objeto del debate, toda vez, que éstas se encuentran revestidas de las mismas imprecisiones que se derivan de las descritas por la ciudadana Yasmín Coromoto Lobo Montilla, en el sentido de que si bien hacen alusión de que fueron dos sujetos los que entraron a dicho local comercial, y que fueron igualmente dos sujetos los que resultaron detenidos, sin embargo, no pudieron precisar las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, así como tampoco sus características fisonómicas, ni que se les haya incautado en su poder armas de fuego; aunado a que si ambos fueron conducidos como testigos el día en que ocurrieron los hechos hasta el comando policial de Los Cortijos, resulta extraño que la aludida ciudadana no le haya hecho mención en ese entonces de la cantidad de dinero que le fue despojada, ni el día posterior en que le preguntó si conocía a las apersonas que habían cometido el atraco; en consecuencia siendo imprecisas e inconsistentes tales afirmaciones estima este tribunal no otorgarles ningún valor probatorio. Así se decide.

Por otro lado nos encontramos con el testimonio del funcionario policial Samuel José Acevedo Quintana, presunto aprehensor del acusado, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: “…que iba caminando por los Cortijos y en ese momento le avisaron que dos ciudadanos estaban atracando el Centro Movistar de Los Cortijos; …que en ese momento vio a un ciudadano que tenía encañonada a una ciudadana, le dio la voz de alto identificándose como funcionario policial, incautándosele en su poder una pistola calibre .380 milímetros, y al otro ciudadano un revolver calibre .357 milímetros; …que luego de someter a los dos sujetos los llevó en un carro civil hasta el puesto policial de Los Cortijos y luego al Comando General de la Policía del Estado; …que fue informado de lo sucedido por un ciudadano que vendía CD cerca del sitio de los hechos; …que la ciudadana que fue sometida se fue hasta el puesto policial en un vehículo civil; …que no revisó corporalmente a los sujetos; …que la muchacha no le manifestó de lo que la habían despojado; …que aparte de las armas no les decomisó otro tipo de objetos; …que la pistola era plateada; …que los sujetos fueron requisados en el puesto policial de Los Cortijos; …que no recordaba la fecha en que habían ocurrido los hechos; …que para el momento en que ocurrieron los hechos estaban los dos sujetos y la muchacha que trabaja en el negocio; …que no habían testigos para el momento en que practicaron la revisión corporal a los sujetos; …que cuando se le practicó la revisión corporal a los sujetos no se les incautó otro tipo de objeto; …que ahora si recordaba que los hechos habían ocurrido en fecha el 27 de julio del año 2002; …que no recuerdan como andaban vestidos los sujetos; …que el ciudadano que le informó lo sucedido estaba en ese momento escondido detrás de una mata para que los sujetos no lo vieran; …que el jefe de los servicios le había dado una cantidad de dinero en una bolsita y le dijo que dejara constancia en el acta del dinero y de las armas; …que según el dinero que le entregó el jefe de los servicios presuntamente le fue incautado a uno de los sujetos; …que contó la cantidad de dinero que le fue entregada, pero no recuerda la cantidad; …que no recordaba el color del revolver, pero la pistola era cromada; …que el revolver tenía tres cartuchos si percutar y la pistola 2 cartucho en el peine; …que el testigo que estaba escondido detrás de la mata y la muchacha que trabaja en el negocio vieron cuando le fueron incautadas las armas a los sujetos…”.

De las afirmaciones aportadas por este testigos se coligen marcadas contradicciones que se contraponen a las aseveraciones sostenidas por lo anteriores testigos, así como con las circunstancia de tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos objetos del debate; en tal sentido, aduce el indicado funcionario que en ese momento vio a un ciudadano que tenía encañonada a una ciudadana que trabaja en el Centro Movistar, le dio la voz de alto identificándose como funcionario policial, incautándosele en su poder una pistola calibre .380 milímetros, y al otro ciudadano un revolver calibre .357 milímetros, estas versiones son totalmente contrapuesta, ya que ulteriormente en su misma deposición asegura que no practicó revisión corporal a los sujetos al momento de su detención, sino que la misma fue llevada a cabo en el puesto policial de Los Cortijos sin la presencia de testigos, circunstancias que son también antagónicas con lo manifestado por la ciudadana Yasmín Coromoto Lobo Montilla, quien al momento de rendir su declaración fue categórica en afirmar que el sujeto que la había conminado a entregarle la cantidad de dinero había hecho un ademán de sacar un arma de fuego que nuca llego a verla, y que tampoco había observado que a los sujetos le hayan incautado en su poder algún tipo de arma de fuego, aserción ésta última corroborada por el testigo Andrés Abdias Jiménez Aray, quien fue igualmente tajante en sostener que no había observado que a los sujetos les habían encontrado en su poder armas de fuego. Asimismo, afirma el aludido funcionario que una de las armas incautadas a lo sujetos estaba conformada por un revolver calibre .357 milímetros, siendo esta afirmación opuesta con lo sostenido por el funcionario Baudilio Plaza, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, quien luego de reconocer en su contenido y firma el documento contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a las armas incautadas, entre otras cosas afirmó que unas de las armas de fuego a reconocer estaban conformada por Revolver, Marca Smith & Wesson, cañón corto, calibre 38, aserciones éstas que resultaron coherentes con lo que se colige del texto de la referida experticia. Del mismo modo, afirma el funcionario policial Samuel José Acevedo Quintana, que los hechos sucedieron en fecha 27 de Julio del año 2002, lo cual es contrario a lo indicado en el texto de la acusación fiscal, de donde claramente se infiere que tales hechos acaecieron el 27 de Abril de 2006. De igual forma, adujo el mencionado funcionario que el dinero que le entregó el jefe de los servicios presuntamente le fue incautado a uno de los sujetos y que lo había contado pero no recordaba la cantidad; …que no recordaba el color del revolver, pero la pistola era cromada; …que el revolver tenía tres cartuchos si percutar y la pistola 2 cartucho en el peine, estas circunstancias, al ser confrontadas con el texto de la Experticia de Reconocimiento Legal realizadas tanto a las armas de fuego incautadas como a los proyectiles que ellas portaban, observamos que se hace alusión a tres (3) cartuchos sin percutir calibre 38 Special y dos (2) presentando blindaje, una marca CAVIN, presentando una huella de impresión directa en el fulminante y la otra marca FEDERAL, conformado su cuerpo por manto del cilindro, culote con capsula fulminante, observándose en su estado original y en buen estado de uso y conservación; en consecuencia, siendo contradictoria e inconsistente en todo sus extremos las afirmaciones aportadas por el funcionario policial Samuel José Acevedo Quintana, el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a la declaración del funcionario Baudilio Plaza, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, relacionada tanto con la Inspección Técnica Policial signada con el número 1202, de fecha 28 de Abril de 2008, practicada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del debate, como a la cantidad de dinero presuntamente despojada a la ciudadana Yasmín Coromoto Lobo Montilla, por parte de uno de los sujetos que irrumpieron el Centro de Conexiones Movistar donde actualmente funge como cajera, estima este juzgador que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las referidas actuaciones, así como con lo señalado por la mencionada ciudadana en lo atinente a la cantidad de dinero que le fue despojada, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en el mismo. A sí se decide.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado Nerio Enrique Salazar, en la comisión de los delitos de Robo Agravado e Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal vigente, y 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yasmín Coromoto Motilla León, del Centro de Conexiones Movistar Los Cortijos y el Estado Venezolano, respectivamente, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad de la persona acusada, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a su favor, pues, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad, máxime cuando la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Absuelve al acusado Nerio Enrique Salazar, debidamente identificado ut supra de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículo 458, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, y 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Yasmín Coromoto Motilla León, del Centro de Conexiones Movistar Los Cortijos y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se revoca la medida judicial de privación de la libertad que había sido decretada contra el aludido al acusado por parte Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma dependencia judicial en fecha 30-04-2006, por consiguiente se acuerda su libertad plena sin ningún tipo de restricciones desde esta misma sala de juicio. A tal efecto líbrese oficio al Servicio del Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena el comiso de las armas ocupadas y los demás objetos que las conforman, a los fines previstos en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, lo cual tendrá lugar una vez firme como haya quedado la presente sentencia, quedando para tal fin bajo la guarda y custodia del órgano fiscal. CUARTO: Se ordena la entrega de la cantidad de dinero presuntamente despojada a la víctima, una firme la presente sentencia. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° años de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA





EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER