PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio

Maturín, 22 de Mayo de 2008

198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000169

ASUNTO: NP01-P-2007-000169


Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia pública realizada en fecha 08-05-2008, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia l en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Manuel Enrique Padilla.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Erika Chaparro

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEFENSOR DE L ACUSADO: Abg. Marcos José Morales Medina.

ACUSADO: Guillermo Antonio Iturbe Villahermosa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.854.504, natural de la población ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, nacido 02-04-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, de ocupación u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Yunis Villahermosa (v) y de Guillermo Iturbe )f), domiciliado en el barrio San Judas Tadeo, Parroquia San Simón, Casa s/n , vía el Sur de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

DELITO: Robo Agravado de vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Leves.

VICTIMA: Silio José Sánchez.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi”, estuvo conformada por los hechos siguientes:

“Sic…En fecha 27-01-07, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la tarde, el ciudadano SILIO JOSÉ SÁNCHEZ, domiciliado en la Calle El Tubo N° 4, Sector Juanico de esta ciudad, se disponía a salir de su residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando abrió el portón y sacó la camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Trail Blacer, Color Blanca, Placas MEA-59L, propiedad de la sociedad mercantil LA GRAN TERNERA, C.A.; el imputado GUILLERMO ANTONIO ITURBE VILLAHERMOSA se le acercó por el vidrio del lado del conductor y lo amenazó con una arma de fuego, con la cual efectúo dos disparos rozándole uno de estos, obligándolo a que se bajara del vehículo, posteriormente el imputado se introdujo en el mismo y emprendió huída, seguidamente el ciudadano SILIO SÁNCHEZ, efectuó llamada al 171, informando lo sucedido, por lo que inmediatamente transmitieron la información vía radio desde la Dirección de la Policía del este Estado y una comisión integrada por los funcionarios DISTINGUIDO MIGUEL MARCANO y AGENTE JOSÉ ÁLVAREZ, adscritos a la estación Policial de las Cocuizas de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas , que se encontraba realizando recorrido por el sector el Psiquiátrico de esta ciudad avistaron un vehículo con las mismas características, el cual era conducida por un sujeto, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, el cual quedó identificado como GUILLEROMO ANTONIO ITURBE VILLAHERMOSA, pudiéndose constatar que se trataba de la misma persona que minutos antes había despojado al ciudadano SILIO SÁNCHEZ del vehículo antes descritos. … ”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

De los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate, no se reflejó siquiera un indicio que pudieran orientar a este juzgador a determinar el hecho punible atribuido por el Ministerio Público al encartado Guillermo Antonio Iturbe Villahermosa, por ende, ante tal indeterminación, deriva obvio la imposibilidad de arribar a un juicio de reproche en su contra, esto es, a un emplazamiento que, lejos de toda duda nos permitiera verificar su autoría y consecuente responsabilidad en el mismo. Para arribar a ésta opinión se tomaron en cuenta las afirmaciones que emergieron tanto de la declaración de la víctima ciudadano: Silio José Sánchez, como de las aportadas por los funcionarios policiales Miguel Ángel Marcano Reyes y José Antonio Álvarez Ortuño, las cuales en su conjunto resultaron absolutamente inconsistentes y contradictorias.

Al respecto, el ciudadano: Silio José Sánchez, luego de aportar su declaración espontánea y de ser interrogado por las partes y por el tribunal, fue enfático en afirmar: …que el día 27-01-2007, antes de las siete de la mañana, cuando se disponía a sacar el vehículo Trail-Blazer, Color Blanco, Placas MEA-59L, propiedad de la de la sociedad mercantil La Gran Ternera, del garaje de su casa ubicada en la Calle El Tubo del sector Juanico de esta ciudad, fue atracado por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego lo apuntó por la ventanilla del lado del chofer, y ante tal situación aceleró el vehículo para tratar de evadirla, pero al detenerse el sujeto le rompió el vidrio de la puerta lateral izquierda, y luego le dice que le entregara el dinero y que se bajara del vehículo; …que al bajarse del vehículo éste quedó prendido el sujeto se montó y se lo llevo, el cual supuestamente fue posteriormente recuperado por funcionarios de la policía del Estado por la vía de la Pica; …que la herida que había sufrido en el brazo fue a consecuencia de unos de los pedazos de vidrio que saltó cuando el sujeto rompió el vidrio de la ventanilla; …que no sabía si el vidrio fue roto por el impacto de un disparo; …que el sujeto que lo atracó tenía puesto una gorra, unos lentes oscuros y una chaqueta cerrada hasta el cuello, por eso no logró verle la cara; …que el arma que portaba el sujeto era un revolver; …que el vehículo lo vio luego que lo llevaran a la policía en una grúa; …que después de los hechos se enteró que la persona involucrada había trabajado en la empresa La Gran Ternera, en la cual es su presidente; …que luego a través de la nómina se pudo constatar que había trabajado en la empresa; …que tenía entendido que el sujeto involucrado había renunciado a la empresa La Gran Ternera; …que no puede asegurar que la persona presuntamente retenida con la camioneta sea la misma que lo había atracado, debido a la vestimenta que portaba; …que asumió que la persona detenida era el que lo había atracado, porque la vio una sola vez en la comandancia y los funcionarios le dijeron que esa era; …que no acostumbraba a cargar pasamontañas en su vehículo …”.

De estas afirmaciones, surgen contrastadas inconsistencias e incoherencias que colocan a este juzgador en un escenario distinto al que dio lugar el acaecimiento del hecho objeto del debate, pues, si bien la víctima Silio José Sánchez, hace mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron unos hechos presuntamente perpetrados en su contra, sin embargo, estos eventos no pudieron ser corroboradas con ninguno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del debate, en especial el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que conforme a lo que se dedujo tanto de la declaración de la funcionaria Yanis Del Valle Bastardo Lubatón, como del acta de Inspección Técnica Policial signada con el número 247, fechada 27-01-2007, el sitio del suceso fue la Calle Principal del Psiquiátrico vía La pica de esta ciudad de Maturín.

Añadido a lo anterior, se observa que la víctima de marras fue también categórica en señalar que no podía asegurar que la persona del acusado había sido la misma que portando un arma de fuego la despojó del mencionado vehículo cuando se disponía sacarlo del garaje de su residencia, por cuanto el sujeto que la había interceptado portaba una gorra, unos lentes oscuros y una chaqueta cerrada hasta el cuello, asumiendo que se trataba del acusado porque estando en el Comandancia de la Policía los funcionarios policiales le habían manifestado que era la persona presuntamente retenida conduciendo el vehículo; siendo igualmente opuesta su versión respecto a las lesiones sufridas, dado que extrañamente no hizo alusión a la lesión del labio superior ocasionada con un objeto contundente referida por el Dr. Ramón Urbaneja al momento de rendir declaración, no obstante, reflejarse del contenido del informe forense que le fue realizado en fecha 27-01-2007, en el que se categoriza dicha lesión como leve, pues, sólo hizo reseña la lesión que le ocasionó una fracción de vidrio en su brazo izquierdo; en consecuencia, siendo estas aseveraciones palmariamente inconsistentes y contradictorias, este juzgador no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto objetivamente no halla en su contenido elemento alguno que se incline a la acreditación de los hechos objeto del debate, ni mucho menos para dar por demostrada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, hallamos la declaración del funcionario policial Miguel Ángel Marcano Reyes, quien entre otras cosas afirmó lo siguiente: “…que el día 27-01-2007, aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, se encontraba patrullando en la Unidad Moto 026, con su compañero José Álvarez, quien también cargaba una moto, por el sector del Psiquiátrico vía La pica, cuando fueron informado vía radio que hacía ese sector se desplazaba un sujeto a bordo de una camioneta Trail-Blazer, Color Blanco, Placas MEA-59L, que le había sido hurtada a un ciudadano en las inmediaciones del sector Juanico; …que una vez recibida la información visualizaron un vehículo con las mismas características; …que interceptaron al vehículo y procedieron a practicarle una revisión corporal al sujeto que lo conducía, hallándosele en su poder a la altura de la cintura un pasamontañas de color azul, con las siglas NIKE; …que al revisar la camioneta fue hallado un carnet propiedad de PDVSA a nombre del ciudadano Silio Sánchez; …que cuando llevaron a cabo la revisión del vehículo y la revisión del sujeto no se hicieron acompañar de testigos …que luego llamaron a la comandancia para que le enviaran una grúa para trasladar el vehículo; …que la víctima se encontraba en la comandancia en el momento en que trasladaron al sujeto y al vehículo; …que al sujeto que conducía el vehículo no le fue incautado ningún tipo de arma en su poder; …que no recordaba el nombre del sujeto que fue detenido con la camioneta; …que el procedimiento lo realizaron en la calle principal del psiquiátrico…”.

Igualmente, el testimonio del también funcionario policial José Antonio Álvarez Ortuño, quien fue categórico en señalar lo siguiente: “…que había efectuado un procedimiento donde capturaron a un ciudadano que tenía en su poder una camioneta Trail-Blazer, Color Blanco;…que el procedimiento lo llevaron a cabo porque recibieron una llamada de radio;…que fue en la calle principal del psiquiátrico donde avistaron a un vehículo con las características descritas en llamada vía radio; …que capturaron al sujeto y procedieron a esposarlo y lo trasladaron conjuntamente con el vehículo hasta el Comando General de Policía, específicamente al Departamento de Investigaciones Penales; …que efectuó el procedimiento en compañía del Distinguido Miguel Marcano; …que el Distinguido Marcano fue quien bajó al sujeto de la camioneta y le efectuó la revisión corporal; …que en el sitio de los hechos se apersonaron varios ciudadanos, pero no recuerda el número; …que cuando llegaron al comando estaba el propietario del vehículo; …que los hechos sucedieron como a las 08:00 horas de la mañana, pero no recuerda la fecha; …que la detención del sujeto había sido en la parte de atrás del psiquiátrico; …que recibieron la llamada de radio como a las 07:00 horas de la mañana; …que en la camioneta hallaron documentos del propietario; …que por vía radio le manifestaron que la camioneta había sido hurtada; …que no le manifestaron el lugar donde había sido hurtada la camioneta ; …que la revisión corporal de la camioneta y del sujeto fue realizada en presencia de un señor y una señora; …que no recuerda el nombre de los testigos que presenciaron la revisión; …que a los testigos se les había tomado entrevistas en el Comando general de la Policía; …que al sujeto que conducía la camioneta no le fue incautado ningún objeto en su poder ….”.

Ahora bien, al confrontar ambos testimonios queda evidenciado que son diametralmente antagónicas algunas afirmaciones puntualizadas por dichos funcionarios, pues, por un lado afirma el funcionario Miguel Ángel Marcano Reyes, que fueron informado vía radio que hacía el sector donde patrullaban se desplazaba un sujeto a bordo de una camioneta Trail-Blazer, Color Blanco, Placas MEA-59L, que le había sido hurtada a un ciudadano en las inmediaciones del sector Juanico; …que interceptaron al vehículo y procedieron a practicarle una revisión corporal al sujeto que lo conducía, hallándosele en su poder a la altura de la cintura un pasamontañas de color azul, con las siglas NIKE; …que cuando llevaron a cabo la revisión del vehículo y la revisión del sujeto no se hicieron acompañar de testigos; …que el procedimiento lo realizaron en la calle principal del psiquiátrico; mientras que el funcionario José Antonio Álvarez Ortuño, fue categórico en señalar que había sido en la calle principal del psiquiátrico donde avistaron a un vehículo con las características descritas en llamada vía radio; …que el Distinguido Marcano fue quien bajó al sujeto de la camioneta y le efectuó la revisión corporal; …que en el sitio de los hechos se apersonaron varios ciudadanos, pero no recuerda el número; …que la detención del sujeto había sido en la parte de atrás del psiquiátrico; …que no le manifestaron el lugar donde había sido hurtada la camioneta; …que la revisión corporal de la camioneta y del sujeto fue realizada en presencia de un señor y una señora; …que no recuerda el nombre de los testigos que presenciaron la revisión; …que a los testigos se les había tomado entrevistas en el Comando general de la Policía; …que al sujeto que conducía la camioneta no le fue incautado ningún objeto en su poder; en consecuencia, siendo variadas las discrepancias que envuelven a los citados testimonios respecto a cómo sucedieron los hechos anteriormente narrados, concluye quien aquí juzga, que lo procedente y ajustado a derecho es no darles ningún tipo credibilidad, en razón de que nada abonan para la acreditación del hecho punible atribuido al acusado, por ende, imposibilita dar por demostrado que haya sido autor responsable del mismo. Así se decide.

Por otro lado, nos encontramos con los testimonios de los expertos Erich Del Valle Gómez Belmonte, y Roger José Ramos Mota, quienes aún cuando sus afirmaciones fueron congruentes con lo plasmado en los textos de las actas de inspección y experticias por ellos elaboradas, las cuales reconocieron en su contenido y firma al momento en que le fueron exhibidas, sin embargo, sus aserciones no fueron suficientes para dar por acreditado el hecho punible objeto del debate dadas las inconsistentes y antagónicas afirmaciones aportadas por los órganos de prueba anteriormente descritos, en razón de ello, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Finalmente, en lo que atañe a la declaración del Dr. Ramón Urbaneja, adscrito a la Medicatura Forense de esta entidad federal, no obstante ser sus señalamientos adecuados a lo que se infiere del contenido del Informe Médico Forense por él elaborado, presuntamente realizado a la víctima; sin embargo, por si sólo no fue suficiente para dar por acreditado el hecho punible objeto del debate, debido a las inconsistencias y discrepancias surgidas de las declaraciones que rindieran los órganos de pruebas precedentemente destacados, por tanto, no merece para este juzgador ningún valor probatorio. Así se decide.

Siendo las cosas así, es concluyente para esta Instancia que, al no quedar acreditado en el hecho objeto del debate, atribuido por el Ministerio Público al acusado Guillermo Antonio Iturbe Villahermosa, por ende lo procedente es declarar su absolución en la comisión de los delitos Robo Agravado de vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano: Silio José Sánchez, ya que construir con certeza su culpabilidad, significaba sin lugar a dudas, destruir la situación básica del principio de inocencia que obraba a su favor, pues, al no existir ese grado de certeza, no se podía arribar a la decisión de culpabilidad. La más elemental lógica nos indica, que no es posible condenar a una persona por un delito sino no se ha demostrado su participación en el mismo, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar debidamente subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, esto es, debe obligatoriamente existir un estrecho nexo causal entre el hecho punible que se le atribuye y la conducta por él desplegada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Absuelve al acusado Guillermo Antonio Iturbe, plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Silio José Sánchez. SEGUNDO: Se hace cesar la medida cautelar de privación de la libertad que había sido decretada contra del mencionado acusado, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma dependencia judicial en fecha 30-01-2007, por lo tanto se acuerda su libertad sin ningún tipo de restricciones desde esta sala de audiencias, la cual se hará efectiva, una vez que el este tribunal curse orden escrita mediante oficio dirigido al Servicio del Alguacilazo. Asimismo, ofíciese al Director del Internado Judicial de Monagas, a los fines de hacerle de su conocimiento lo aquí decidido. TERCERO: Se ordena la ocupación y subsiguiente destrucción del objeto afectado al proceso conformado por el pasamontañas descrito en el texto de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-049, de fecha 27 de Enero de 2007, elaborada por la funcionaria Yanis Bastardo Del Valle Bastardo Lubatón; de igual forma, la restitución a la víctima del carnet descrito en la citada experticia, una vez firme como haya quedado la presente sentencia. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el desarrollo del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA



LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA CHAPARRO