PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio

Maturín, 30 de Mayo de 2008

198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-000617

ASUNTO: NP01-P-2006-000617


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 27/05/2008, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Manuel Enrique Padilla

JUEZAS ESCABINAS: Luisa Cañas y Betzaida Figueroa


SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesús Daniel Carvajal Rondón

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADORA: Fiscala Quinta del Ministerio Público: Abg. Helenny Johana Guilarte

VÍCTIMA: Josué Rafael Valderrey Espinoza

DEFENSORA: Abg. Elvia Aguilera

ACUSADO: José Inés Marcano González, venezolano, natural de la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, nacido en fecha 20/03/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.288.337, hijo de los ciudadanos: María González y de Tomás Marcano, residenciado en el sector Palo Grande, Calle Araguaney, Casa Nº 45 de la ciudad de San Félix del Estado Bolívar, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” estuvo conformada según la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por los hechos siguientes:

“Sic... En fecha 18-03-06, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, en momentos en que la víctima del presente caso ciudadano JOSUE RAFAEL VALDERREY ESPINOZA, se desplazaba por la Calle san Antonio del sector pueblo nuevo de este Estado, se encontró de frente con el imputado JOSE INES MARCANO GONZALEZ, quien comenzó a proferirle insultos, echándosele encima y dándole golpes y patadas a la víctima, quien logró escapar de las agresiones y salió corriendo hacía su casa, regresando al lugar donde se encontraba el imputado, presentándose entre ellos una acalorada discusión, sacando a relucir el imputado un arma blanca del tipo cuchillo, avalándose sobre la víctima ocasionándole una herida cortante en la región maxilar del lado izquierdo extendida hacía la región esternocleidomastoidea, la cual le ocasionó la muerte. ...”

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes:

El día 18 de Marzo de 2006, sendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en la Calle San Antonio del sector Pueblo Libre, intersección con la entrada al sector La Florida y la entrada del sector Libertador del Estado Monagas, el ciudadano Josué Rafael Valderrey Espinoza cuando se desplazaba en una bicicleta junto con el ciudadano Elionel José Narváez Ruiz, fue abordado por el acusado José Inés Marcano González, quien sin causa justificada sacó a relucir un cuchillo que llevaba en la media propinándole una herida oblicua en la cara lateral izquierda del cuello de 3,5 centímetros, la cual consecutivamente le produce la muerte por el devenir de una hemorragia aguda, luego de haberse suscitado entre ambos un percance ese mismo día como a las 06:00 horas de la tarde, lo cual constituye sin lugar a dudas el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. Y así se declara.

Los hechos antes descritos, así como la responsabilidad del acusado en su consumación, quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación:

Con el testimonio del ciudadano Luis Alberto Ramos Zapata, por haber sido categórico en afirmar entre otras cosas, lo siguiente: “...que todo comenzó como a las seis de la tarde cuando el difunto Josué Valderrey y José Inés tuvieron una discusión en la primera transversal de Pueblo Libre donde intervino para evitar que pelearan; ...que luego cuando iba caminando con el acusado como a las siete de la noche se encontraron al difunto que andaba en compañía de dos personas más; ...que el difunto sacó un chopo y se le fue encima a José Inés y le tiró un cachazo; ...que luego que el difunto le dio el cachazo José Inés salió corriendo y se paró, en ese momento José Inés con un cuchillo que tenía en la media le tiró dos veces; ...que el difunto salio corriendo con la mano en el cuello y le dijo a pinocho toma tu dispárale; ...que no sabía los motivos por los cuales el difunto y José Inés tuvieron el problema; ...que posteriormente se enteró que el difunto había sido cortado en el cuello; ...que cuando José Inés le da los cuchillazos al difunto era un día sábado como a las siete y media de la noche; ...que no recordaba la fecha pero eso había sido hace como dos años...”.

Con la declaración del ciudadano Elionel José Narváez Ruiz, por haber aseverado lo siguiente: “...que ese día iba en una bicicleta y su compañero Josué Valderrey en otra, y él (señalando al acusado) empujó a Josué de la bicicleta, y cuando quiso salir corriendo se le acercó con un cuchillo en la mano y le dio un cuchillazo en el cuello;...que su compañero salió corriendo con la mano en el cuello luego que él (señalado al acusado) le dio el cuchillazo; ...que agarró la bicicleta y se la llevó a la hermana de su compañero;...que eso había sucedido hace como dos años como a las siete y media de la noche en el cruce de la Calle San Antonio, La Florida y Libertador de Pueblo Libre; ...que Josué le había comentado que ese mismo día como a las cinco o cinco y media de la tarde había tenido un problema con él (señalando al acusado) cerca del dispensario de Pueblo Libre, donde le dio unas patadas por la espalda; ...que ese día estaban otras personas; ...que dos policías fueron los que detuvieron al acusado que estaba dentro de la casa de su suegra; ... que el acusado fue el que había iniciado el problema, fue quien empujo primero a su compañero de la bicicleta y luego le dio el cuchillazo; ...que desde ese día el acusado era su enemigo porque había matado a su compañero; ...que había visto al acusado como dos veces nada más, porque él era (el acusado) de San Félix...”.

Al ser confrontadas las reciprocidades de las explícitas afirmaciones aportadas por los anteriores ciudadanos, no nos queda la menor duda que fueron testigos presénciales de los hechos donde el acusado José Inés Marcano González, utilizando un arma tipo cuchillo le ocasionó una herida en el cuello a la víctima Josué Rafael Valderrey Espinoza, que le trajo como consecuencia una hemorragia aguda que le produce posteriormente la muerte; por lo tanto, siendo firmes y categóricas dichas aseveraciones, las cuales dan por acreditado tanto los hechos objeto del debate, como la autoría y consecuencial responsabilidad del acusado, este órgano jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, aún cuando el testigo Luis Alberto Ramos Zapata, pretendió agregar fantasiosamente lo relacionado con un arma de fuego tipo chopo que presuntamente cargaba la víctima para el momento en que se suscitan los hechos, con el propósito de que el acusado resultara eximido de toda responsabilidad, circunstancia ésta que quedó absolutamente descartada con el testimonio del ciudadano Elionel José Narváez Ruiz, toda vez, que siendo igualmente testigo presencial de los hechos extrañamente no hiera alusión a dicha arma. Así se decide.

Con el testimonio suministrado por la ciudadana Luisa Carolina Cabrera Espinoza, por ser palmariamente congruentes sus expresiones con las anteriormente descritas, pues, si bien no fue testigo presencial de los hechos, sin embargo, fue precisa en señalar entre otras cosas lo siguiente: “...que estando en su casa como a las seis y media de la noche del día 18 de marzo de 2006, le fueron a avisar que José Inés quería matar a su hermano Josué; ... que fue hasta el sitio donde se encontraban y le dijo al acusado que dejaran eso hasta allí, y éste le manifestó que no se metiera en eso porque sino la iba agarrar con ella; ...que su hermano Josué había fallecido en fecha 18 de marzo de 2006, como consecuencia de una herida en el cuello, la cual se la vio en el ambulatorio de Pueblo Libre; ... que no vio cuando el acusado hirió a su hermano Josué en el cuello, pero momentos antes su hermano le había manifestado que el acusado le había dado unos golpes en la espalda; ...que no estuvo presente cuando ocurrieron donde resultó herido su hermano Josué, pero Narváez que si estaba allí le dijo que José Inés había empujado a su hermano de la bicicleta, y cuando Josué corrió y se paró más adelante fue que le dio la puñalada; ...que se había criado junto con el acusado; ...que los padres de ellas eran amigos de los padres del acusado, pero luego de haber matado a su hermano las cosas no eran igual...”.

Como puede apreciarse, el dicho de esta testigo confirma lo asegurado por los ciudadanos Luis Alberto Ramos Zapata y Elionel José Narváez Ruiz, toda vez, que describe por un lado las mismas circunstancias en que el acusado había herido a la víctima con el cuchillo que portaba, luego que ésta se detuviera inmediatamente de haber corrido para evitar la acometida, circunstancias estas que a juicio de estos juzgadores, le fueron referidas por el testigo Elionel José Narváez Ruiz, por ser la persona a la cual se refirió como Narváez, y que había sido la que le comentó como sucedieron los hechos donde resultara herido su hermano Josué; al mismo tiempo, hizo alusión al episodio ocurrido entre la víctima y el acusado momentos antes de ocurrir los hechos; en consecuencia, por ser verosímiles y concordantes las aserciones aducidas por la ciudadana Luisa Carolina Cabrera Espinoza, con las sostenidas por los referidos ciudadanos, no deduciéndose de ellas vacilaciones que la hagan inapreciable, este órgano decisor les otorga pleno valor probatorio, en virtud que dan inequívocamente por demostrado tanto los hechos objetos del debate como la autoría del acusado en su perpetración. Así se declara.

Con el testimonio rendido por los funcionarios policiales Henry José León Sifontes y José Antonio Padrón Salazar, por ser precisos y coherentes en asegurar lo siguiente: “...que el día 18 de marzo de 2006, como a las nueve y treinta minutos de la noche, había recibido llamada en el comando central de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en el sector Pueblo Libre una persona le había dado muerte a otra, procediendo de forma inmediata a trasladarse hasta el sitio no pudiendo lograr la captura del presunto homicida; ...que posteriormente el día 19 recibieron otra llamada donde le informaban que el supuesto homicida se hallaba en la parte interna de una residencia y quería entregarse por temor a que los pobladores del sector lo agredieran; ... que se trasladaron en la unidad 0003, y al llegar al lugar personas del sector les manifestaron que se había suscitado un percance entre dos personas, y una de ellas había sacado a relucir un cuchillo e hirió a la otra; ...que al presentarse a la residencia donde se hallaba el sujeto, una de las personas que allí se encontraba les permitió la entrada y procedieron a detenerlo, el cual les hizo entrega un cuchillo con cacha de madera, y les manifestó que con ella le había dado muerte a la persona...”; en consecuencia, siendo provechosamente acertadas las afirmaciones surgidas de ambos testimonios, y que abonadas a las anteriormente detalladas nos orientan indefectiblemente a la demostración del hecho punible objeto del debate y por ende la autoría del al acusado en su perpetración, lo procedente y ajustado a derecho es otorgarles todo el valor probatorio. Así se decide.

Con la declaración de los funcionarios Baudilio Plaza y William Rodríguez, por haber sido contestes, claros y precisos en afirmar que habían realizado inspecciones al cadáver de la víctima y al lugar donde habían ocurridos los hechos objetos del debate, aduciendo para ello entre otras cosas lo siguiente: “...que reconocían en su contenido y firmas las actas que les puso de manifiesto; ...que se conformaron en comisión en fecha 18 de marzo de 2006, y se trasladaron hasta las instalaciones de la morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, a efectuar inspección técnica; ...que una vez en el lugar observaron sobre una camilla metálica móvil, el cuerpo de una persona adulta perteneciente al sexo masculino, en posición decúbito dorsal sin signos vitales, y desprovisto de vestimenta, al cual se le pudo observar como características físicas y fisonómicas que era de contextura fuerte, piel morena, estatura de u metro con setenta y cinco centímetros, cabello corto liso color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, orejas grandes, nariz pequeña y achatada, boca grande y labios gruesos; ...que al realizarle el examen externo al cadáver pudieron precisar una herida suturada quirúrgica abierta en la región inferior maxilar del lado izquierdo, que se extendía hacía la región esternocleidomastoidea, quedando identificado el cadáver según el libro de entrada de la morgue como: Josué Rafael Valderrey Espinoza ...”. Estas versiones por lo contundente del contenido técnico-científico que las envuelve y por ser armónicas con lo que se desprende del texto de las inspecciones signadas con los números 0790 y 0791, fechadas 18/03/2006, respectivamente, se les otorga todo su valor probatorio, toda vez, que dan por acreditado la existencia particularizada del lugar donde ocurrieron los hechos; las características físicas y fisonómicas del la víctima, así como la herida que esta sufriera producto de la acción desplegada por el acusado que le causó su deceso. Así se decide.

Con el contenido del Informe de Autopsia signado con el N° 059, de fecha 19/03/2006, suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez, en su carácter de Anatomopatólogo Forense, adscrito a la División de Medicina Legal-Medicatura Forense de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín, puesto que refleja que la herida que presentaba la victima era oblicua en la cara latera izquierda del cuello, de 3,5 cm, cortante, de bordes radiados, concluyéndose, que una hemorragia aguda es la que origina su muerte; siendo estos aspectos individualizantes estrechamente relacionados tanto con las afirmaciones sostenidas por los funcionarios Baudilio Plaza y William Rodríguez, como lo que se deduce del texto de la inspección por ellos realizada signada con el numero 0791, de fecha 18/03/2006, realizada al cadáver de la víctima, confirmando además sin lugar a incertidumbres, que el arma utilizada por el acusado para darle muerte a Josué Rafael Valderrey Espinoza, fue el cuchillo al que hizo alusión al momento de cedérsele la palabra al cierre del debate; en consecuencia, siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento científico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles pleno valor probatorio Así se decide.

Cónsono con lo anteriormente plasmado, es oportuno destacar, que valoración del protocolo de autopsia que fue incorporado al debate por su lectura, se hace sobre la base del criterio formado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Sic… Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.

La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso).

Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente.

Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el juez del fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por la recurrente. Así se declara. …”. (Cursivas del Tribunal).

Con la declaración del experto Juan Bautista Castillo, toda vez, que fue la persona encargada de realizar la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica signada con la nomenclatura xxx128-M-0280-06, a los tres (3) segmentos de Gasas impregnadas con sangre de la víctima, la cual arrojó como resultado que era sangre humana y pertenecía al grupo A, cuyas apreciaciones fueron congruentes con lo se desglosa del texto de la citada experticia, por tal motivo, siendo su contenido de carácter científico y estar estrechamente ligado al hecho punible objeto del debate, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al testimonio del ciudadano Luis Beltrán Lemus Betancourt, esta instancia juzgadora no le da ningún valor probatorio, por cuanto fue vago e impreciso en sus señalamientos, pues sólo se ciñó expresar que lo que sabía sobre los hechos, había sido por los comentarios de los pobladores del sector, pero que no sabía realmente lo que había sucedido, por que no estuvo presente al momento en que éstos ocurrieran. Así se decide.

Debe por último agregarse, que conforme a las precisadas consideraciones precedentemente expuestas, queda definitivamente descartada la tesis esgrimida por la abogada defensora del acusado al momento de exponer sus respectivas conclusiones, relacionada con la figura de la Legítima Defensa como eximente de responsabilidad, por cuanto la misma tenía como basamento el arma de fuego tipo chopo que fue aludida por el testigo Luís Alberto Ramos Zapata, con la sola intención crear confusión para evadir la responsabilidad del acusado. Así se declara.

CAPITULO IV

DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados y que constituyen el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas anteriormente detalladas, es incuestionable que su autoría es atribuible al acusado José Inés Marcano González, por cuanto fue la persona que en fecha 18/03/2006, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la Calle San Antonio del sector Pueblo Libre, intersección con la entrada al sector La Florida y la entrada del sector Libertador del Estado Monagas, obrando con conciencia y voluntad de querer realizar dicha conducta criminal, dirigió su acción sin causa que lo justificara contra la humanidad del hoy occiso Josué Rafael Valderrey Espinoza, produciéndole una herida oblicua en la cara anterior izquierda del cuello, de 3,5 centímetros de longitud, que le ocasionó ulteriormente la muerte por el devenir de una hemorragia aguda, luego de haberse suscitado entre ambos un percance ese mismo día como a las 06:00 horas hora de la tarde.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado JOSE INES MARCANO GONZALEZ, ut supra identificado, por hallarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSUE RAFAEL VALDERREY ESPINOZA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem, pena esta que surge al emplear la disimetría prevista en el articulo 37 del citado código sustantivo penal, entendida como normalmente aplicable el termino medio que se obtuvo de la sumatoria de los limites a que se contrae el citado articulo 405, que castiga el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, quedando en definitiva la pena a imponer en el limite inferior de 12 años, por aplicación de la atenuante prevista en el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público no probó que el mencionado acusado tuviera antecedentes penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta, el día 19 de Marzo de 2018, a las 12 horas de la noche, en virtud que el acusado se encuentra detenido desde el día 19 de Marzo de 2006, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de 02 años, 02, meses y ocho días. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado, y por consiguiente se conserva como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa Juzgada, y el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo en que deba cumplir la condena. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el presente juicio, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.


LAS JUEZAS ESCABINAS,


LUISA CAÑAS


BETZAIDA FIGUEROA


EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS DANIEL CARAVAJAL RONDÓN