PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio

Maturín, 5 de mayo 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003299

ASUNTO : NP01-P-2006-003299

Con vista al escrito interpuestos por la abogada Tania Salazar, en su carácter de defensora del acusado José Rodulfo Vegas, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, corresponde a órgano decisor emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Del texto del escrito en cuestión, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“Sic… Dado Ciudadano Juez, que mi defendido se encuentra detenido desde el 03-01-2007 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar, sea estudiada la posibilidad de otorgar a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto a su entender no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene residencia fija en este Estado, y se compromete a no obstaculizar el proceso, a no cometer nuevos delitos y someterse a las condiciones que a bien le fije el Tribunal.

Solicitud que hago en fundamento al principio que establece que toda persona inculpada de un delito tienen derecho a que se le presuma su inocencia, mientras no establezca legalmente su culpabilidad, resulta pues esta garantía procesal plenamente vigente en Venezuela como categoría de disposición de orden público contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal y en virtud del Principio de Estado de Libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el derecho que tiene toda persona de ser juzgado en libertad.

Además esta defensa invoca a favor del acusado la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado rosales, expediente N° 2008-0287, en la cual se suspende el obstáculo procesal que existía sobre el delito que en este asunto se le imputa a mi defendido. Por tal motivo solicito se le decre6te una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial De Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. …”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).


Ahora bien, dentro del marco de las alegaciones invocadas en el mencionado escrito, juzga necesario quien aquí decide hacer referencia a los dispositivos legales que se indican a continuación:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita, a juicio de esta Instancia se deducen dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y
Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

No señala dicha norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar el decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de este juzgador, éstos forzosamente deben inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al juez de control para decretar la medida de de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias razonablemente fundadas, que hagan permisible sui declive o sustituirla por una menos gravosa, toda vez, que la revisión de la misma debe ir forzosamente encaminada a verificar supuestos fácticos que indique fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como base las argumentaciones los invocados por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar asegurativa de las finalidades del proceso. Así se decide.

No obstante lo indicado ut supra, este juzgador luego de una revisión íntegra dispensada a las actas que conforman el presente asunto, no apreció que las circunstancias observadas por el Tribunal de Control para decretar la medida de coerción personal sub exámine hayan sufrido variación alguna, dado que aún permanece indemne la pena establecida para castigar el hecho punible atribuido al acusados, pena ésta tomada como presunción razonable de peligro fuga. Así se decide.

De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento establece lo siguiente:
“…Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”. (Resaltado, cursivas y negrillas del Tribunal).

De la norma copiada, se desprende que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el citado órgano jurisdiccional al considerar la posible pena a imponer en el hecho punible atribuido al imputado, como presunción razonable de peligro de fuga. La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional. A tal efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Resaltado, negrillas subrayado del Tribunal).

Las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos a que se contraen los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales hallamos el peligro de fuga, constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer al hecho punible atribuido al imputado, siendo ello así, juzga este órgano decisor que en el caso que nos ocupa tales supuestos o circunstancias no han variado hasta presente fecha. Así se decide.

Asimismo, es conveniente acotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, emana el también principio constitucional y legal de la libertad durante el proceso, el cual se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, por cuanto se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales encontramos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer, tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento, por lo tanto, habida cuenta que la pena prevista para sancionar el delito Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, atribuido al acusado es de 15 años a 20 años de prisión, es indiscutible que supera con creces el límite a que se contrae el citado Parágrafo Primero; en consecuencia, estima esta Instancia que siendo obvia la subsistencia de de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción bajo análisis, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad del acusado en el citado hecho punible, por cuanto ello se determinará en el respetivo juicio oral y público. Así de decide.

DECISIÓN

Con fuerza en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa actualmente sobre el acusado: José Rodulfo Vegas, formulada por vía de revisión por su defensora Abg Tania Salazar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 5 días del mes de Mayo de 2007. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA


LA SECRETARIA,

ABG. LISI GUERRERO ROJAS