PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Maturín, 5 de Mayo de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000398

ASUNTO : NP01-P-2007-000398


Concierne a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca del escrito interpuesto por la Abg. Daisy Millán, en su carácter de defensora del acusado José Gregorio Cabello Vivenes, debidamente identificado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: José Ángel Martínez Rodríguez, a través del cual solicita que por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el prenombrado acusado, se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, concatenada con la Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente N° 2008 0287, de fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículo 374, 375, 406, 456, 458, 459, parágrafo cuarto, del artículo 460, 470, parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las circunstancias que la motivaron.
Así las cosas, el artículo 264 del citado código adjetivo penal establece lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal).

De la norma reproducida a juicio de este juzgador, se derivan dos supuestos a considerar:

En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

No pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha de concluirse que éstos forzosamente deben inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, la cual que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.

De tal manera, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados, que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hecho que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

Dicha ausencia no se refleja de los fundamentos invocados en el citado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que obra en contra del acusado de autos tomando como fundamento las alegaciones aducidas por su defensora, sería sin lugar a dudas, confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión y análisis exhaustivo dispensado a la integridad de las actuaciones que conforman el asunto de marras, no se aprecia motivo alguno que razonablemente conduzcan a determinar fehacientemente la variación total o parcial de las circunstancias que observó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sede judicial, al momento de dictar la medida de coerción personal bajo análisis. Así se decide.

De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento establece lo siguiente:

“…Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma copiada, se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el órgano jurisdiccional de control al considerar los supuestos que caracterizan el hecho punible atribuido a los acusados, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.

La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene su apoyo lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se colige que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad; pero continúa indicando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)

De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al acusado, que al permanecer invariable hace forzosamente necesario mantener la vigencia de la medida de coerción personal sub examine, como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, también es conveniente señalar que, del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio éste que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales se halla el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.

En el asunto sub iudice, el hecho punible atribuido al acusado José Gregorio Cabello Vivenes, se encuentra conformado por el delito de Robo Agravado, cuya pena a imponer supera en demasía el término a que se contrae el citado Parágrafo Primero, por cuanto la misma será de prisión por tiempo de diez años a diecisiete años; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción que obra sobre el referido acusado, lo cual no significa prejuzgar sobre su responsabilidad penal, por ser esta circunstancia materia exclusiva del juicio oral y público. Así de decide.

Por otro lado, pero consono con lo planteado, resulta de importancia destacar, que no obstante, la suspensión a que se contrae la Sentencia n°. 635, de fecha 21-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello no significa que es una licencia inmediata y automática para el decaimiento de la medida judicial de privación de la libertad, pues, el órgano jurisdiccional que ha de resolver sobre la revisión de dicha medida, debe ceñirse a observar si las circunstancia que le dieron origen han sufrido alguna variación que hagan procedente sustituirla por una menos gravosa, ya que de no existir alteración alguna de tales circunstancias, forzosamente ha de mantener su vigencia. Así se decide.

DECISIÓN
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de sustitución por una menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente obra sobre los acusados José Gregorio Cabello Vivenes, formulada por vía de revisión por su defensora Abg. Daisy Millán.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 5 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA



LA SECRETARIA,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO