REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio

Maturín, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003150

ASUNTO : NP01-P-2006-003150

Corresponde a esta instancia resolver lo atinente al escrito interpuesto por la Abg. Rosalba Valderrey de Brazón, en su carácter de defensora del acusado Oscar Enrique Vásquez Rodríguez, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes con Fines de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra contra el aludido acusado, porque a su entender es merecedor de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, ya que el mismo es procesado por una de los delitos a los cuales se refiere la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Expediente 2008-0287, mediante la cual suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el citado caso. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

Luego de una revisión íntegra dispensada a las actuaciones que conforman el presente, concluye este órgano decisor que la solicitud de marras debe ser declarada improcedente en virtud del criterio formado por la Sala Constitucional mediante decisión signada con el N°. 1712 de fecha 12/09/01, según el cual el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades es considerado delito de lesa humanidad, por ende estaba excluido de todo beneficio que conlleve a su impunidad, incluido el indulto y la amnistía, criterio éste ulteriormente reiterado por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nº 1485 de fecha 28/08/02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, y en sentencia N°. 1648 de fecha 13/07/05, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray; en tal sentido, habida cuenta que el delito atribuido al acusado de autos Oscar Enrique Vásquez Rodríguez constituye una modalidad del tráfico de drogas, es obvio, que le son perfectamente aplicable los criterios a que se contraen los citados fallos.

A tal efecto, los citados fallos señalaron lo siguiente:

“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Siendo las cosas así, estima este juzgador declarar improcedente la sustitución por una menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Oscar Enrique Vásquez Rodríguez, formulada por vía de revisión por su defensora Abg. Rosalba Valderrey de Brazón. Así se declara.

Finalmente en menester destacar, que no obstante la suspensión a que se contrae la Sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril de 2008, Expediente 2008-0287, mediante la cual suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invocada por la defensa del acusado como fundamento de su petición; sin embargo, ello no es óbice para la aplicación del criterio ut supra señalado, en el cual es considerado el tráfico de droga como delito de lesa humanidad, dado que el mismo no ha sido cambiado ni abandonado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución por una menos gravosa de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado OSCAR ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, formulada por vía de revisión por su defensora ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 6 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA




LA SECRETARIA,

ABG. LISI GUERRERO ROJAS