REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Maturín, 7 de Mayo de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008577

ASUNTO : NP01-P-2005-008577

Concierne a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por el Abg. Marcos José Morales, en su carácter de defensor del acusado Lip Lap War, de cuyo texto se infiere lo siguiente:
“Sic…que es evidente que el dictamen del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en esta materia de medidas cautelares, en la cual se señala claramente que la privación Judicial Preventiva de la Libertad, en delitos como este que nos ocupa, es procedente en la medida que de no serlo, esta Prisión preventiva adquiriría características de pena anticipada, toda vez que sería ipso facto una negación de la realidad del proceso penal, que no es otra que probar primero la responsabilidad penal del acusado y luego privarlo o y condenarlo, y como corolario de ello, impera el principio de inocencia y del juzgamiento en liberta, que constituyen dicho sea de paso, las conquistas mas elevadas alcanzadas por todo sistema penal humano, en cuanto a los derechos y garantías del procesado se refiere.

EN tal orden de ideas, la sala constitucional ha señalado que “En definitiva el otorgamiento de una Medida Cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte, de quien solicitó y no cumplió con los requisitos; Y AL CONTRARIO NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARIA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SOLO SE CONSIGUE EN LA MAYORIA DE LOS CASOS, A TRAVES DE LA TUELA CAUTELAR.”. Sentencia No 269, del 16 de marzo de 2005 de LA SALA CONSTITUCIONAL, que es el fundamento de la última de cisión del tribunal supremo de justicia -SALA CONSTITUCIONAL- de fecha 21 de abril del año 2008 y en la cual se suspende los efectos del parágrafo único del artículo 458 del CODIGO PENAL, que prohibía las medidas cautelares.
En el caso que nos ocupa mi defendido LIP LAP WAR, fue detenido en fecha 12 DE Diciembre del año 2005 y considera la defensa que no se han acreditado por la parte contraria (EL ESTADO ATRAVES DEL MINISTERIO PÚBLICO), ninguna de las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA LA DEFENSA SOLICITA SE LE ACURDE A MI DEFENDIDO UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta instancia, que la permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las circunstancias que la motivaron.
Así las cosas, el artículo 264 del citado código adjetivo penal establece lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas del Tribunal).

De la norma reproducida a juicio de este juzgador, se derivan dos supuestos a considerar:

En primer lugar, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y en segundo lugar, la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

No pauta la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha de concluirse que éstos forzosamente deben inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que originaron su aplicación, dado que ésta responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, la cual que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.

De tal manera, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados, que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hecho que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

Dicha ausencia no se refleja de los fundamentos invocados en el citado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que obra en contra del acusado de autos tomando como fundamento las alegaciones aducidas por su defensor sin observar sí han variado o no las circunstancias que le dieron origen, sería sin lugar a dudas, confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

No obstante lo ut supra señalado, de la revisión y análisis exhaustivo dispensado a la integridad de las actuaciones que conforman el asunto de marras, no se aprecia motivo alguno que razonablemente conduzcan a determinar fehacientemente la variación total o parcial de las circunstancias tomadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sede judicial, al momento de dictar la medida de coerción personal contra el acusado Lip Lap War, mediante el pronunciamiento emitido en fecha 18-08-2007. Así se decide.

De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento establece lo siguiente:

“…Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma copiada se desprende, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el órgano jurisdiccional de control al considerar los supuestos que caracterizan el hecho punible atribuido al acusado, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.

La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene su apoyo lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se deduce que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad; pero continúa indicando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)

De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que excepcionalmente se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al acusado, que al permanecer invariable hace forzosamente necesario mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, también es conveniente señalar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio éste que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales se halla el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.

El hecho punible atribuido al acusado Lip Lap War, si bien está constituido por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cuya pena a imponer sería rebajada en una tercera parte conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal vigente, sin embargo, por haberse sustraído al proceso hizo surgir nuevamente el peligro de fuga, tal y como lo determinó el mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el pronunciamiento emitido en fecha 18-08-2007, a través del cual le decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, por no existir hasta la presente fecha variación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de dicha medida, resulta menester su mantenimiento para asegurar la sujeción del acusado al proceso y por ende su presencia en los actos prefijados por el Tribunal, lo cual no significa prejuzgar sobre su responsabilidad penal en el mencionado hecho punible atribuido por la vindicta pública, por ser esta circunstancia materia exclusiva del juicio oral y público. Así de decide.

Por otro lado, observa esta instancia que la suspensión invocada por la defensa de la aplicación del parágrafo único del 458 del Código Penal, a que se contrae la Sentencia n°. 635, de fecha 21-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no guarda relación con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho Punible atribuido al acusado, ni mucho menos del texto del mencionado fallo se colige que haya sido suspendido los supuestos contenidos en el artículo el artículo 405 del citado código sustantivo penal, que castiga al Homicidio Intencional Simple; en consecuencia, se rechazan las argumentaciones aducidas por el Abg. Marcos José Morales Medina, como fundamento de la petición de marras. Así se decide.




DECISIÓN

Con fuerza en las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa actualmente sobre el acusado Lip Lap War, formulada por su defensor la Abg. Marcos José Morales Medina.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los SIETE días del mes de MAYO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA



LA SECRETARIA,

ABG. LISI GUERRERO ROJAS