REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 14 de Mayo de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2006-003321
 
ASUNTO 			: NP01-P-2006-003321
 
 
 
 
PUNTO  PREVIO:
 
 
 
     Este  Tribunal  como  ha de  señalar  que  en fechas  27 de Marzo  de 2008, 09  y   18 de Abril de 2008,  se  celebro el  Juicio  Oral  y Público Unipersonal,  presidido   en ese  entonces, por la  Juez  Temporal  que  presidia  el  debate, abogada  RAQUEL  GARCIA  BELLORIN,  la  cual  en fecha  18 de  Abril de  2008, dicto  la  parte  dispositiva  de la  sentencia, y se  reservo  el  lapso de  10  dias  habiles  siguientes  para  la  Públicación  de  la misma,   ahora  bien  como  quiera  que  en fecha  23  de Abril de 2008, la  suscrita  profesional del  derecho hizo  entrega del  Tribunal,  habiendoseme  convocado  como  juez  del  Tribunal, el  día  05 de Mayo de 2008,  y  haber  asumido el  Tribunal    para  dicha fecha,  me corresponde  pronunciarme  sobre  la Públicación de la  Sentencia, y  para ello  hago la advertencia de  Ley, que la  misma  se  publica  en base a las  diferentes  Jurisprudencias  dictadas por el Maximo Tribunal,   entre  ellas  a  saber  la sentencia  de fecha 02-04-2001,  de la  Sala  Constitucional  con Ponencia del Magistrado  JOSE  MANUEL DELGADO  OCANTO,   la  de fecha  05-05-2004, de  igual  sala y Ponencia  de la Magistrada CARMEN  ZULETA DE  MERCHAN,  que   estudian  el  conflicto  planteado entre los  Artículos  16 y 365  del Código  Orgánico  Procesal Penal  “ indicando  que es  menester  invocar, como  fuente  auxiliar   de la  interpretación  y  alcance  de la Ley  Penal, las  garantias  constitucionales   sobre las  cuales  gravita  el  proceso  penal,  toda  vez  que dentro del  Estado  Social  de  Derecho y de  Justicia, la garantia  del debido  proceso  asegura  al sujeto  justiciable la  defensa  y  la  asistencia  juridica  como derechos  inviolables  en todo estado y grado del  proceso  en armonia con los  valores  del sistema acusatorio ... afirmando por  una  parte  que segun  el artículo  16, que consagra el  principio de  inmediación, los  jueces  que  han de  pronunciar  la   sentencia  deben presenciar  ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el  artículo  366  del aludido  Código  Adjetivo,  establece  la posibilidad del  diferimiento  de la  sentencia, en razon de la  complejidad  del  asunto y lo avanzado de la  hora, es porque  definitivamente  puede  ocurrir  solo por  vía  excepcional,  bajo la  condición  de que el Tribunal  Haga  saber a las  partes, de manera  sumaria  los elementos de  juicio de  hecho  y de  derecho  en que  sustenta  el   fallo, de forma  que  no se generen  dudas  en  cuanto  al contenido de la parte  motiva de la  sentencia, pues  fue  leida en  Audiencia  la  parte  dispositiva, en presencia de las partes...”.  “En el  entendido   que el Organo  Jurisdiccional como  garante de principios  que  rigen el  proceso   penal, sea  cual  fuere  su titular, debe  producir  la  sentencia in extenso  dentro de los diez  dias  posteriores  al  pronunciamiento  de la parte  dispositiva, toda  vez  que  de lo contrario esto es, ordenar  la celebración  de  un nuevo juicio  oral  y publico ...  resultaria  atentaria  contra  la garantia  al  debido  proceso y contra  la garantia del  principio  non bis in  idem,   previsto en el  numeral  7  del Artículo  49  de la  Constitución de la  República  Bolivariana de  Venezuela, maxime  cuando en casos  como este  la sentencia resulto  absolutoria, ordenando la  libertad  del  imputado y la  cesación  de las  medidas  cautelares, de  conformidad con lo  pautado en el artículo 367  del  Código  Orgánico Procesal  Penal..”( Sala de Casación  Penal,  con ponencia de la Magistrada  DEYANIRA  NIEVES  BASTIDAS,  de  fecha 26 de  Febrero de 2008). 
 
 
               En virtud de  ello   se  observa  que en  caso en  concreto la  juez que  dicto la parte  dispositiva de la sentencia, concluyo  en debida  forma  con el debate  oral, cumpliendo a  cabalidad  con los  principios de Oralidad, Concentración e Inmediación, la  Juzgadora  formo  su convicción  sobre el  fondo  del  asunto y hace  lo hizo  saber   al  dictar  la  dispositiva de la  sentencia,  por lo que  esta  juzgadora a  los  fines de dictar la publicación in extenso  de la  sentencia,  hace  la Adverticia  sobre la misma,  con  base al acta de debate  y al  proyecto  realizado  por la juez  que presencio el debate, y  pasa  a  realizarla de la manera  siguiente:   
 
 
 
 
CAPITULO  I.
 
 
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
 
 
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA  EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL  DEL  ESTADO MONAGAS.
 
 
JUEZ  PRESIDENTE:   Abg.  MIRLA  ELIZABETH  ABANERO DE  VIVAS.
 
 
SECRETARIAS DE SALA:   Abgs.  EUMELYS  FIGUERA  GIL,  ODULIA  RUIZ  BELMONTE Y LAURA  VELASQUEZ.
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinto  del Ministerio Público del Estado Monagas.
 
 
VICTIMA:  PABLO  RAMON RODIRGUEZ (OCCISO).
 
 
DEFENSOR: ABG. Envía Aguilera, Defensora Pública 7ma Penal.                                                                                      
 
 
ACUSADO: JOSE ARIAS ODREMAN, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 10-02-1944, de 63 años de edad, Estado Civil soltero,  hijo de Beatriz Bermúdez (f) y de Pragedes Arias  (f), de Titular de la Cédula Identidad N° 1958521 y domiciliado en Barranca del Orinoco Final de la  Calle Los Algarrobo Casa S/N Barrancas del Orinoco Estado Monagas.
 
 
DELITO: HOMICIDIO  INTENCIONAL  CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 406  ordinal  1ro. Del  Código  Penal. 
 
 
CAPÍTULO  II
 
 
DE LOS HECHOS
 
 
	
 
En audiencia oral y pública de los  días 27 de Marzo de 2008, 09, y 18 de Abril de 2008,  en  Sala de  Audiencias  del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se realizo el  juicio penal en la causa  signada con el número NP01-P-2006-003321, seguida contra el  ciudadano JOSE  ARIAS  ODREMAN, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abogada HELENY  GUILARTE,  en su condición de Fiscal Quinto  en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el  referido  acusado  por el delito de HOMICIDIO  INTENCIONAL  CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 406  ordinal  1ro. Del  Código  Penal.  Por  el  hecho que se le imputa  que  es  del día 22-11-2006,    donde funcionarios policiales adscritos a Comisaría de Sotillo, en Barrancas de Orinoco del Estado Monagas,  dejan constancia que siendo las 08:15 de la noche de ese día, se trasladaron hasta el sector del Algarrobo de Barrancas del Orinoco, ante la información de una persona que en la ultima casa de esa localidad habían escuchado una detonación  que parecía de escopeta y presuntamente le habían causado la muerte a una persona y para el momento no había luz eléctrica y nadie se atrevía a acercarse al lugar, y pudieron verificar que frente de una casa de barro justamente al lado de la puerta se encontraba un ciudadano tirado en el suelo, quien  yacía  sin signos  vitales  en posición decúbito  lateral izquierdo, con exposición  por  completo de la  masa  encefálica, identificado como PABLO  RAMON RODRIGUEZ,  y luego de la parte interior de la casa salió un ciudadano con las manos hacia arriba, manifestando que el había sido el autor del hecho,  así mismo  le señalo a los  funcionarios  aprehensores  en  su habitación  se  encontraba el  arma  con la  que había  consumado   su acción delictiva, por lo que seguidamente la comisión policial procedió a realizarle una inspección , y lo trasladaron hasta la sede policial ya que un grupo de ciudadanos querían lincharlo quedando resguardado el sitio del suceso, poniendo del conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  Sub Delegación Temblador quienes hicieron acto de presencia, procediendo estos a hacer el levantamiento del cadáver y colectar las evidencias, y una vez en las instalaciones policiales se procedió a identificar al retenido como JOSE ARIAS ODREMAN.
 
 
 En razón de  ello  acuso formalmente al   ciudadano  JOSE  ARIAS  ODREMAN, como autor  material del delito  de : HOMICIDIO  INTENCIONAL  CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 406  ordinal  1ro. Del  Código  Penal. Tal  como lo  refleja  el  acta de debate.
 
 
CAPITULO III
 
	
 
	La defensa del  acusado, rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su  defendido era inocente, ya que el ha manifestado su inocencia,  desde el  inicio de la  investigación,  y  alego el principio de presunción de inocencia,   debido a  que su  representado no  presentaba  registros  policiales. . 
 
 
	Por su parte el acusado JOSE  ARIAS  ODREMAN, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.
 
 
CAPITULO IV
 
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
 
 
Declaración de la experto MARTHA VILLAMEDIANA, Anatomopalogo Forense, adscrita al Departamento de  Ciencias  Forenses  del  Cuerpo de  Investigaciones,  Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Monagas, quien fue juramentada y manifestó: que realizo informe  de Autopsia:223-06,  de  fecha 28-11-2006,  al  cuerpo  sin vida del  ciudadano  PABLO  RAMON  RODRIGUEZ,  manifestando las  heridas  que  presentaba  y que la causa de la muerte se debió a Traumatismo Cráneo  Encefálico  debido a  herida por  arma de  fuego a la cabeza,  ratificando  en consecuencia  el informe  antes  mencionado. 
 
Declaración del Experto MORILLO RAMON REGINO  SILVA, adscrito a la  Delegación de  Temblador  Estado  Monagas, quien  ratifico las  Inspecciones  Técnicas  Nros.  511 y 512 de  fechas  22 de Noviembre de 2006,  las  cuales se  refieren  al sitio del  suceso  y   a la  descripción del  cadáver, así como  de las vestimentas  que cargaba, y  de lo  expuesto  en sala  no recordó  con precisión  las  vestimentas,   dicho  experto al  momento de  ser  interrogado  por las   partes  fue  interrogado por el  Ministerio Público de la  siguiente  manera: ¿ En que lugar de la vivienda fue encontrado el cadáver? Respondiendo: “En toda la puerta principal de la casa” ¿En que sitio fue localizada el arma? Respondiendo: “En la parte derecha   del colchón sobre la cama”. Culminada su intervención se le cedió la palabra  a la Defensa,  quien del mismo modo interrogó al testigo, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuesta dada por el experto: ¿se dejó constancia del propietario o dueño de la casa que residen? Respondiendo. “Mi función no es dejar constancia de las personas que residen sino el levantamiento del cadáver y recolección de evidencias, y de eso se encarga el investigador”. ¿Que evidencias de interés criminalistico encontró usted cerca de la ubicación del cadáver? Respondiendo: “Ninguno”. ¿Como tiene ud,  acceso a la casa para recolectar las evidencias? Respuesta: “Para ese momento tenemos todo el acceso para recolectar las evidencias dentro de la casa y fuera”. “Se le quitó las ropas”.
 
 
Declaración del Ciudadano  Carlos  José  Orozco.
 
 
Quien  previamente  juramentado  expuso: Que  los hechos  ocurrieron  el 22-11-2006,  y el se encontraba de Servicio en la Comisaría de  Barrancas  del  Orinoco, y llego un ciudadano en una  Bicicleta informando  que  en la calle  Algarrobo,  había  escuchado  la  detonación de una  escopeta,  pero  que  como  no había  luz  ellos no se asomaban  y entonces  fueron  hasta donde estaban ellos,  luego se  traslado en la Patrulla  con 5 Funcionarios,  y los vecinos nos indicaban donde fueron las detonaciones,  y llegaron allá  con linternas, y alumbraron la casa y vieron a un ciudadano tirado  y  la  casa  estaba con  la  puerta  cerrada, y una  vez que se identificaron como funcionarios y a  viva  voz para que escucharan salio un señor de la casa  de la tercera edad y manifestó a viva voz que el la había dado muerte  al señor que estaba tirado,  y dijo “Yo lo mate”,  y nos acercamos  y se le hizo  revisión al señor y  se encontraba con aliento etílico,  y luego se acercaron   varios  vecinos con la idea  de lincharlo  y se decidió  enviar  al  imputado  al  Comando para  resguardar  su  integridad  física.  En la  Audiencia  fue  interrogado   el  testigo de la  siguiente  manera: ¿Diga usted, había otra persona en la residencia? Respondiendo. “si era hermana del difunto, de avanzada edad y tenia problemas de memorias y alcoholismo y era evidente”. ¿Diga usted, logro observar la escopeta que mencionó en su exposición: respondiendo: “ Si en una cama que estaba en el cuarto de la casa”.  Culminada su intervención se le cedió la palabra  a la Defensa,  quien del mismo modo interrogó al testigo,  y solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuesta dada por el testigo. ¿Diga usted, logro identificar a la persona, a la cual hace referencia que puso la denuncia, Respondiendo: “ En si no porque no fue denuncia, el llegó en una bicicleta bastante rápido, no había luz, y dijo que en la calle algarrobo se había escuchado una detonación presuntamente de arma de fuego tipo escopeta, y nosotros nos trasladamos a verificar que de cierto era a ver lo sucedido. ¿Diga usted, logró tomarle datos a las personas que supuestamente los recibió al momento en que llegaron al sitio del suceso? Respondiendo: “No porque ellos no le gustan que los involucren en este tipo de problemas”. ¿Diga usted, que tipo de linterna utilizaron?. Respondiendo: “utilizamos una linterna pequeña que nos prestaron por allí”. ¿Diga usted, Cuando la persona sale y dice que fue él,  había luz? Respondiendo: “No había luz”. ¿ Diga usted, se le practicó alguna prueba de alcoholismo a la persona occiso?. “respondiendo: “No”. ¿Diga usted, como lograron proteger el sitio del suceso? Respondiendo: “La única puerta acceso hacia la casa era la cerca de tela de gallinero y un portoncito que tuvieron que tumbar, y la única forma de pasarla era brincando la cerca o el portón. ¿Diga usted, pudo identificar a la persona que manifestó que salió de la casa y que estaba ebria? Respondiendo. “No se pudo porque la señora estaba muy ebria, y parecía que no había sucedido nada, y también sufre de demencia y le hacíamos preguntas y ella estaba como si nada, es decir, como si no estaba allí y como si no hubiese pasado nada. 
 
 
Declaración del Ciudadano  ANDRES   JOSE  BLANCO.
 
 
Quien  legalmente   juramentado,   manifestó que el  22-11-2006,  el estaba de  Servicios  y el era  conductor de  una Unidad  Radio Patrullera, y se presento  un ciudadano al Comando de la  Policial quien  indico que al  final de la  calle  había  una  persona  herida  por un  arma de  fuego, varios  compañeros  y yo fuimos a  sitio, constamos  que  en verdad  había una persona  herida allí y la persona que supuestamente  había disparado  se entrego y ellos hicieron la  captura y lo llevaron al puesto policial, porque los vecinos de la localidad  querían agredirlo y como yo era  el conductor fui con un compañero, llevamos al señor al Comando  y los otros  funcionarios se quedaron en el sitio resguardándolo. A  preguntas  realizadas  contesto: ¿Diga usted, cuando llegó al sitio de los hechos, como detuvieron al ciudadano que se entregó? Respondiendo: “el señor voluntariamente se entregó sin oponer resistencia”. Culminada su intervención se le cedió la palabra  a la Defensa,  quien interrogó al testigo, y solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuesta dada por el testigo. ¿Diga usted, dada la magnitud del hecho denunciado si no se le toma identificación a la persona que funge como denunciante a fin de investigar posteriormente. Respondiendo: “No se  quien fue la persona que formuló la denuncia ya que yo no fui que la atendí, yo solo conduzco la patrulla”. ¿Diga usted, la persona que supuestamente disparó se entregó, presenció usted que el manifestó que había matado a la otra? Respondiendo: “En ningún momento yo escuché que el señor dijo eso”.
 
 
 
        Declaración del ciudadano  JOSE  GREGORIO  IDROGO  BRITO: 
 
 
Quien   legalmente  juramentado expuso  que  el supo de los  hechos como a  las  8:15   horas de la noche,  cuando estábamos en el pueblo y recibieron  información de un muchacho que   andaba en una Bicicleta, que un ciudadano había matado a otro,  era de noche y no  había luz,  y nos  trasladamos  hasta  allá,   con una  linterna  que  teníamos  en la camioneta,  al  llegar   al sitio  encontraron  que el  mismo estaba  cerrado,  tenia   candado,  al alumbrar  consiguieron  a  un ciudadano en el   pavimento, luego  al alumbrar  la puerta  viene saliendo  un ciudadano  y dijo lo  mate e indico  que el  armamento  estaba en el cuarto. Yo procedí a Inspeccionar    al ciudadano al terminar como había mucha multitud lo traslade  al puesto  policial.  Al ser  interrogado  por las  partes se  dejo  constancia de lo siguiente: . ¿Diga usted, en que sitio fue localizado el cuerpo del hoy occiso? respondiendo: “Al frente de la entrada de la casa”. ¿Diga usted, había otra persona en la residencia? Respondiendo. “Otra persona mayor, era ciega”. ¿ Diga usted, logró ver donde estaba lesionada la persona? Respondiendo: “En la cabeza”. Culminada su intervención se le cedió la palabra  a la Defensa,  quien interrogó al testigo, y solicito se deja constancia de las preguntas y respuesta. ¿Diga usted, logro identificar a la persona, a la cual hace referencia que puso la denuncia     “ Respondiendo: “ un señor llegó allá decir, que un señor había matado a otro en el Algarrobo”. ¿ Se le llegó a tomar datos a la persona que llegó a poner la denuncia? Respondiendo: “Se le tomaron los datos”. ¿Diga usted, cual era la puerta que tenia ese sistema de protección? Respondiendo: “Era de ciclón, de cuatro tubos, tenia la cadena al doblar la puerta ya queda un hueco y nosotros procedimos a llegar a la vivienda”. ¿Diga usted, donde se encontraba específicamente el cuerpo de la persona? Respondiendo. “Se encontraba después del portón que yo tumbe”. ¿Diga usted, le encontró usted a esa persona que revisó, algún interés criminalistico respondiendo. “Tenia sangre en las manos y brazos”, ¿Diga usted, verificó las persona que habitaban en esa residencia? Respondiendo. “Habían dos personas, detuvimos solamente a una persona que es este señor y a la otra persona era mayor y tenia problemas con la vista”. ¿Diga usted, verificó que esta persona a la cual hace referencia que tenia problemas con la vista, si no había luz para el momento: respondiendo: “ Nosotros alumbramos con la patrulla y al ver la señora nos dimos cuenta que no podía ver.
 
 
        Declaración del ciudadano  CADENA  AZOCAR  EDGAR ANTONIO: 
 
Manifestó ser Funcionario de la Policía Estadal y que el día 22-||-2006, el Jefe de  un Servicio le notifico a  una funcionaria  actuante  que nos trasladáramos   al Sector  El Algarrobo  a las 8:15  horas de la  noche,  No había  luz   y  al llegar nos entrevistamos  con una  persona  y nos  dijeron que se  había escuchado  disparos, al llegar  nos  encontramos con una cerca de madera y alambre púa, se procedió a abrir en la parte frontal se procedió  a  abrir  la casa  y se encontró  un candado  tirado en el suelo y el sujeto se entrego a las  autoridades, dijo  que el   era el  responsable del  suceso y luego  en compañía del conductor  y el  Agente  	José  Idrogo allá  trasladaron  al ciudadano a la  Comandancia. Y nosotros  nos   quedamos  acordonando el  área  para  su resguardo. Al ser  interrogado  por las  partes se  dejo  constancia  de  lo siguiente: ¿Diga usted, si en algún momento ingresaron al interior de la vivienda? Respondiendo. “entró a la vivienda en ese momento fue el funcionario Carlos Orozco, porque el señor había notificado que en la parte de adentro había el armamento con el cual había hecho el disparo”. ¿Diga usted, había otra persona en esa residencia? Respondiendo: “Había una señora que según los personas que estaban por allí, era ciega y enferma un poco de la mente”. Culminada su intervención se le cedió la palabra  a la Defensa,  quien interrogó al testigo, y solicito se deja constancia de las preguntas y respuesta. ¿Diga usted, al llegar al sitio del suceso Ud,  manifiesta que encontraron a la persona allí tirada, puede mencionar específicamente en que sitio   “ Respondiendo: “ en la entrada de la casa. ¿Diga usted, cuando llegó la luz? Respondiendo: “No recuerdo cuando pero cuando se hizo el levantamiento del cadáver aun no había la luz”. ¿Diga usted, había persona en la residencia cuando ustedes llegaron?: respondiendo: “solamente la persona que dije anteriormente que era enferma y no veía.
 
 
Incorporación de las pruebas documentales:
 
 
1.	Acta de Inspección Técnica Policial Nro. 611, de fecha 21-11-2006,  suscrito por los  Funcionarios REGINO MORILLO  Y LUIS  BOLIVAR, Documento de Prueba anticipada  realizada   al lugar de  los hechos.   Esta prueba efectivamente aseveran que  se cometió un delito  y se  señala   el lugar en  que  acaeció   y las  evidencias de interés  criminalisticas  incautadas.  Y la cual  merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria del funcionario que la suscribe, pero las mismas fueron ratificadas en sala, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado,  ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo,  ya  que  como  mencionan  los  expertos  ellos  llegan después de  acaecer  los  hechos. 
 
2.	Con las pruebas documentales de Inspección Técnica Policial  512,  de  fecha  22 de  Noviembre de 2006, Suscrita   por  los funcionarios  REGINO  MORILLO  Y LUIS  BOLIVAR,  practicadas en la  morque  del  Hospital  Manuel  Núñez  Tovar, en donde  dejan constancia de las  características del  occiso y las  heridas   que  presentaba, demuestran la  existencia del  hecho  y  aún cuando las mismas fueron ratificadas en sala, no pueden ser valoradas en contra del acusado,  ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo. 
 
3.	Con  el  Informe  de  Autopsia 223-06  de fecha  23-11-2006,  aún cuando las misma fue ratificada en sala, no pueden ser valorada en contra del  acusado,  ya que de ella no se desprende elementos que sirva para inculparlo. 
 
 
   
 
 En cuanto al acusado JOSE  ARIAS  ODREMAN,  analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos en  cuanto a la  Experto  Martha  Villamediana,  que es la anatomopatogo   que  practica  el informe  de  Autopsia, practicado  en la  humanidad del occiso Pablo  Ramón Rodríguez,   solo  demuestra  la  causa de la  muerte del  hoy  occiso, y la  cual  no  vincula de ninguna manera  la  relación de  conexidad  entre  la  victima  y el  acusado. Por otro lado  de  la  declaración de   los  ciudadanos  Regino   Ramón  Morillo  Silva,  Carlos  Cose  Orozco, Andrés  José  Blanco, José  Gregorio  Idrogo  Brito, Edgar  Antonio  Cadena  Azocar,  todos  estos funcionarios  adscritos  al  Cuerpo de  Investigaciones  Científicas  Penales  y Criminalisticas,  los  mismos  refieren los  Hallazgos  encontrados  posteriormente  al acaecimiento del  delito,  y por  otro lado no  existe ningún otro testigo presencial, ni  elemento  alguno  que  demuestre   que el acusado  fue la persona que  dio muerte  al  hoy  occiso  Pablo  Ramón  Rodríguez,   y si bien es cierto estos infieren que  el  acusado  se entrego a las  autoridades  y  que  según   sus dichos  este  les  manifiesto  que el  había  sido  el autor del  delito,  y   donde  estaba  el arma  de  fuego,  este  supuesto  dicho no fue explanado por el acusado en  sala,  y  por  otro lado tal   dicho en  caso de haber  existido lo que no se probo,   el mismo  estaría en ausencia de  abogado, y en  violación  de lo preceptuado en el  artículo  125 ordinal  3ro del  Código  Orgánico  Procesal  Penal,  y 49 ordinal  3 de la  Constitución de la  República  Bolivariana de  Venezuela,  en  consecuencia  no es una declaración formal, aunado a que dicho  acusado  no afirmo ser  el autor del  hecho. Por   lo cual mal puede  atribuirle el Tribunal   valor probatorio a  tales  conjeturas,  en tal  sentido a  dichos  declaraciones  rendidas  por tales   funcionarios  no puede  atribuírsele   valor probatorio  alguno  ya que no fueron apoyados dichos testimonios por las  declaraciones  de los testimonios  civiles. 
 
Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas  en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de HOMICIDIO  INTENCIONAL  CALIFICADO,  no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano JOSE  ARIAS  ODREMAN,   con el  hecho  delictual,  solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal,   y que  se deja ver en  la Sentencia N° 233  del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo  dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es  decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado JOSE  ARIAS  ODREMAN,  por lo que se  ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste,  con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas;  por  cuanto la única forma  de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae  la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público,  no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él;   en  conclusión  no  quedo demostrado con certeza la comisión del HOMICIDIO  INTENCIONAL  CALIFICADO; en consecuencia  la  presente sentencia es absolutoria.-
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
	
 
        Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero  de Primera  Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido en  Tribunal  Unipersonal , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,  Absuelve al ciudadano  JOSE ARIAS ODREMAN, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 10-02-1944, de 63 años de edad, Estado Civil soltero,  hijo de Beatriz Bermúdez (f) y de Pragedes Arias  (f), de Titular de la Cédula Identidad N° 1958521 y domiciliado en Barranca del Orinoco Final de la  Calle Los Algarrobo Casa S/N Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO  INTENCIONAL  CALIFICADO,   previsto  y sancionado en el artículo 406  ordinal  1ro,    del   Código Penal  Venezolano.  En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de las  medidas Cautelares sustitutivas de Libertad que pesaban en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.  Se   ordena   la  exclusión  de (SIPOL), en  relación  al  presente  caso, al  mencionado  ciudadano una  vez que la presente  sentencia  haya  adquirido  firmeza. 
 
No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.- 
 
	    		La celebración del presente juicio se realizó en  forma oral y pública en cuatro audiencias, iniciándose el día 27 de   Marzo de  2008,  09  de  Abril   de  2008 y concluyó el día 18-04-2008,  fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia. 
 
	Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los  Catorce (14)  días del  mes de Mayo de 2008. 
 
 
	Publíquese, Regístrese y  Déjese Copia
 
 
La  Juez, 
 
 
 
Abg.  MIRLA  ELIZABETH   ABANERO DE  VIVAS 
 
 
 
 
 
La Secretaria de Sala,
 
 
 
Abg. LAURA  VELASQUEZ
 
 
 
                          Se   deja constancia que  siendo las  9:20   horas de la  mañana, se  público   el  Texto integro de la  sentencia. CONSTE.- 
 
 
                                         LA  SECRETARIA 
 
 
 
                                        ABG. LAURA  VELASQUEZ
 
 
  
 
 
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