PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
 
Tribunal  Tercero  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
 
 
Maturín, 19 de Mayo  de 2008
 
 
198° y 149°
 
   
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2006-00044
 
ASUNTO 	    	         : NP01-P-2006-00044
 
 
PUNTO  PREVIO:
 
 
     Este  Tribunal  como  ha de  señalar  que  en fechas  04,12,18, 26, 31, de Marzo  de 2008,  y 11, 16, 21,22,23  de Abril de 2008,  se  celebro el  Juicio  Oral  y Público Unipersonal,  presidido   en ese  entonces, por la  Juez  Temporal  que  presidia  el  debate, abogada  RAQUEL  GARCIA  BELLORIN,  la  cual  en fecha  22 de  Abril de  2008, dicto  la  parte  dispositiva  de la  sentencia, y se  reservo  el  lapso de  10  dias  habiles  siguientes  para  la  Públicación  de  la misma,   ahora  bien  como  quiera  que  en fecha  23  de Abril de 2008, la  suscrita  profesional del  derecho hizo  entrega del  Tribunal,  habiendoseme  convocado  como  juez  del  Tribunal, el  día  05 de Mayo de 2008,  y  haber  asumido el  Tribunal    para  dicha fecha,  me corresponde  pronunciarme  sobre  la Públicación de la  Sentencia, y  para ello  hago la advertencia de  Ley, que la  misma  se  publica  en base a las  diferentes  Jurisprudencias  dictadas por el Maximo Tribunal,   entre  ellas  a  saber  la sentencia  de fecha 02-04-2001,  de la  Sala  Constitucional  con Ponencia del Magistrado  JOSE  MANUEL DELGADO  OCANTO,   la  de fecha  05-05-2004, de  igual  sala y Ponencia  de la Magistrada CARMEN  ZULETA DE  MERCHAN,  que   estudian  el  conflicto  planteado entre los  Artículos  16 y 365  del Código  Orgánico  Procesal Penal  “ indicando  que es  menester  invocar, como  fuente  auxiliar   de la  interpretación  y  alcance  de la Ley  Penal, las  garantias  constitucionales   sobre las  cuales  gravita  el  proceso  penal,  toda  vez  que dentro del  Estado  Social  de  Derecho y de  Justicia, la garantia  del debido  proceso  asegura  al sujeto  justiciable la  defensa  y  la  asistencia  juridica  como derechos  inviolables  en todo estado y grado del  proceso  en armonia con los  valores  del sistema acusatorio ... afirmando por  una  parte  que segun  el artículo  16, que consagra el  principio de  inmediación, los  jueces  que  han de  pronunciar  la   sentencia  deben presenciar  ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el  artículo  366  del aludido  Código  Adjetivo,  establece  la posibilidad del  diferimiento  de la  sentencia, en razon de la  complejidad  del  asunto y lo avanzado de la  hora, es porque  definitivamente  puede  ocurrir  solo por  vía  excepcional,  bajo la  condición  de que el Tribunal  Haga  saber a las  partes, de manera  sumaria  los elementos de  juicio de  hecho  y de  derecho  en que  sustenta  el   fallo, de forma  que  no se generen  dudas  en  cuanto  al contenido de la parte  motiva de la  sentencia, pues  fue  leida en  Audiencia  la  parte  dispositiva, en presencia de las partes...”.  “En el  entendido   que el Organo  Jurisdiccional como  garante de principios  que  rigen el  proceso   penal, sea  cual  fuere  su titular, debe  producir  la  sentencia in extenso  dentro de los diez  dias  posteriores  al  pronunciamiento  de la parte  dispositiva, (subrayado  del  Tribunal), toda  vez  que  de lo contrario esto es, ordenar  la celebración  de  un nuevo juicio  oral  y publico ...  resultaria  atentaria  contra  la garantia  al  debido  proceso y contra  la garantia del  principio  non bis in  idem,   previsto en el  numeral  7  del Artículo  49  de la  Constitución de la  República  Bolivariana de  Venezuela, maxime  cuando en casos  como este  la sentencia resulto  absolutoria, ordenando la  libertad  del  imputado y la  cesación  de las  medidas  cautelares, de  conformidad con lo  pautado en el artículo 367  del  Código  Orgánico Procesal  Penal..”( Sala de Casación  Penal,  con ponencia de la Magistrada  DEYANIRA  NIEVES  BASTIDAS,  de  fecha 26 de  Febrero de 2008). 
 
 
               En virtud de  ello   se  observa  que en  caso en  concreto la  juez que  dicto la parte  dispositiva de la sentencia, concluyo  en debida  forma  con el debate  oral, cumpliendo a  cabalidad  con los  principios de Oralidad, Concentración e Inmediación, la  Juzgadora  formo  su convicción  sobre el  fondo  del  asunto y hace  lo hizo  saber   al  dictar  la  dispositiva de la  sentencia,  por lo que  esta  juzgadora a  los  fines de dictar la publicación in extenso  de la  sentencia,  hace  la Advertencia   sobre la misma,  con  base al acta de debate  y al  proyecto  realizado  por la juez  que presencio el mismo, y  pasa  a  realizarla de la manera  siguiente:   
 
 
CAPITULO  I.
 
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
 
 
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA  EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL  DEL  ESTADO MONAGAS.
 
 
JUEZ  PRESIDENTE:   Abg.  MIRLA  ELIZABETH  ABANERO DE  VIVAS.
 
 
SECRETARIAS DE SALA:   Abgs.  ERIC  FERRER, JESUS  DANIEL  CARVAJAL, ERICA CHAPARRO,  EUMELYS  FIGUERA  GIL,  DELMYS  GAMERO DE  CHAYAN  y MARIUIVE  PEREZ. 
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ANGELA  LEON,  Fiscal  1ro  del Ministerio Público del Estado Monagas.
 
 
VICTIMA:  AMERICO  DEL  VALLE   MEJIAS  MARCANO (OCCISO).
 
 
DEFENSOR  PRIVADO: ABG.  IVAN   IBARRA.                                                                                      
 
 
ACUSADO: OTILIO  JOSE  GONZALEZ  GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833835 (No Porta), de35 años de edad, por haber nacido el 12-07-72, casado, Abogado, de profesión u oficio chofer, hijo de SATURNINA ILUMINADA GONZALEZ (v) y de SATURNINO DEL JESUS GONZALEZ (V), natural de CASANAY ETADO SUCRE,  domiciliado en CALLE 10, Nº 16-A, SECTOR 2 ALTOS LOS GODOS, CERCA DEL MERCADO DE LOS GODOS, TELF. 0291-6523617.
 
 
DELITO: HOMICIDIO  CALIFICADO CON  ALEVOSIA  EN GRADO DE  COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,  previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal  1ro,  y 426  ambos  del Código  Penal  vigente  para  la  época. 
 
 
CAPÍTULO  II
 
 
DE LOS HECHOS
 
 
	
 
En audiencia oral y pública de los  días 04,12,18, 26, 31, de Marzo  de 2008,  y 11, 16, 21,22,23  de Abril de 2008,  en  Sala de  Audiencias  del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se realizo el  juicio penal en la causa  signada con el número NP01-P-2006-00044, seguida contra el  ciudadano OTILIO  JOSE  GONZALEZ  GONZALEZ, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abogada  ANGELA  LEON,  en su condición de Fiscal Primero  del  Ministerio  Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el  referido  acusado  por el delito de HOMICIDIO  CALIFICADO CON  ALEVOSIA  EN GRADO DE  COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,  previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal  1ro,  y 426  ambos  del Código  Penal  vigente  para  la  época.  Por  el  hecho que se le imputa  que  es  del día 11-05-2001,     donde   siendo  aproximadamente las 9:00  horas de la  mañana,  el ciudadano  AMERICO DEL  VALLE  MEJIAS,  se  encontraba  en  un terreno  ubicado en la  Avenida   Bella  Vista,  de esta  Ciudad, cuando  fue  interceptado  en  un bajo   que  queda en el lugar, por los ciudadanos OTILO  GONZALEZ,  KERVIN CABELLO   Y DAVID  VILLARROEL,   se escucharon  varios  disparos  y finalmente  estos  sujetos  logran atrapar a   AMERICO, dándole  golpes  lo levan a  un rancho  que  queda  en el lugar, y  tras  una  discusión   le  efectuaron  un  disparo  que le  causo  la muerte  de forma  inmediata. Posteriormente  los imputados  huyen  del lugar  sin prestar  auxilio  alguno a la  victima. 
 
 
 En razón de  ello  acuso formalmente al   ciudadano  OTILO  JOSE GONZALEZ  GONZALEZ, como autor  material del delito  de : HOMICIDIO  CALIFICADO CON  ALEVOSIA  EN GRADO DE  COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,  previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal  1ro,  y 426  ambos  del Código  Penal  vigente  para  la  época. 
 
CAPITULO III
 
		La defensa del  acusado, rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su  defendido era inocente,  y  señalando  que en el  transcurso  del debate  se  encargara de  desvirtuar  los   hechos  atribuido a  su defendido por el  Ministerio  Público. 
 
 
	Por su parte el acusado OTILIO  JOSE  GONZALEZ  GONZALEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.
 
 
CAPITULO IV
 
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
 
 
Declaración del experto JOSE  RAFAEL BLONDELL  VERA: 
 
   Adscrito al  Cuerpo de  Investigaciones,  Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Monagas, quien fue juramentado y manifestó: Que  realizo  Experticia 9700-128-1578,  de  RECONOCIMIENTO  LEGAL,  COMPARACIÓN  BALISTICA, Y  RECONOCIMIENTO  FISICO, a Una  Camisa, Un (1)  Pantalón,  Tres Conchas, Un (01)  TACO,  perteneciente a  una de las  partes  que conformaban el cuerpo   de un cartucho, para  arma de  fuego (escopeta), elaborado en material  sintético traslucido, del calibre 12, con   deformación y   perdida del material  que lo constituye, debido al violento impacto que sufrió al chocar  contra  una superficie de  igual  o mayor  cohesión   molecular. Igualmente   expuso   que  al  realizarle la  experticia a la  Camisa  se  observo  que la misma  presentaba solución de   continuidad,  con  apegamientos, bordes ebertidos  y rasgaduras que presentan características que permiten  encuadrarlas  dentro de las  producidas  por el choque  y paso de  proyectiles  disparados  por  arma  de fuego. La  tres  conchas  que  fueron  objeto de estudio  se  observa que fueron disparadas  por  una misma  arma  de  fuego,   Igualmente  realizo la  Experticia 9700-128-1191, 9700-128-1193,   sobre las  que  declaro en  fecha  26-03-2007,  manifestando  las  características  del  sitio del suceso,  reconocimiento  legal,  mecánica de Diseño Ion  Nitrato y Comparación  Balística, a  dos   armas de  fuego  y  dejo   constancia de las  características  de las  2 escopetas,  las  cuales  deacuerdo  a las  resultas  y conclusiones  de  estudio las  dos presentaron  vestigios de  haber  sido  disparadas … e hizo  experticia  dos  conchas  percutadas, la   relación de  Ion Nitrato  fue  positivo. Y  dejo  claro que  la victima  presento orificio  de proyectil de Arma de  Fuego  tipo  escopeta de  7x5 CMS,  de forma oblicua  situado en la Cara  anterior  del Hemotórax  Izquierdo  región  Pectoral  por encima de la  Tetilla,  y dejo  constancia de lo siguiente:  Hay Criterios  de  Agresión  Previa sin  Criterios de  Defensa.   Así  como la  Trayectoria  Balística realizada  de fecha 08-06-2001, donde  se tomaron en consideración  el sitio del suceso, de la  vivienda  rancho con piso  rustico y en cuanto a la posición de la  victima  manifestó que  el Tirador se  encontraba de  pie, en un  mismo  plano  discretamente    hacia el extremo  derecho de la  victima, con la  boca del  cañón del arma de fuego proyectada  a  la misma  forma descendente. Y que el disparo  fue realizado a próximo contacto, y que  la victima se encontraba  en un mismo  plano  de frente  al  tirador,   y  los  hallazgos  físicos   encontradas   en la  Humanidad del  Occiso  AMERICO MEJIAS,   ratificando  en consecuencia   las  experticias  antes  mencionada.  
 
 
Declaración del Experto CARMEN  ARISTIMUÑO  NUÑEZ
 
Bionalista,  adscrita  al Cuerpo de  Investigaciones,  Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Monagas, quien fue juramentado y manifestó: Que  realizo  Experticia 9700-128-1195,  de  RECONOCIMIENTO   Y  HEMATOLOGICA, a un  Arma de  Fuego, marca  WINCHESTER, de las  denominadas  ESCOPETA, modelo Z3N HH 4682,  cañón Largo  Calibre  16,  sin serial  identificativo: La  pieza  en referencia  exhibe  a nivel  de la caja de los  mecanismos  unas   adherencias de Color  pardo  rojiza  presumiblemente  sangre.  Que al  realizarle  el  análisis  con los  reactivos  empleados, se determino que las machas de color pardo rojizo, presentes  en la superficie  pieza recibida, son de  origen  HEMATICO (SANGRE).  E  igualmente  realizo  la  Experticia 9700-128-1189,    de fecha 06 de  Junio de 2001,  donde  realizo  EXPERTICIA  DE RECONOCIMIENTO  Y HEMATOLOGICA,  a  Una  Camisa  Tipo  Mangas  Cortas, y   un  Pantalón  Largo  Modelo  Jeans  marca WRANGLER,   impregnadas  ambas  pieza  de color  pardo  rojizo  presumiblemente  sangre,  que al  realizarles el análisis correspondiente  determino   que las machas  de color pardo rojizos  presentes en las piezas objeto de estudio  son de  origen  Hematica (SANGRE). Ratificando en consecuencia  ambas  experticias.
 
 
Declaración del Ciudadano  Villarroel  Pino  David  Rafael.
 
 
Quien  previamente  juramentado  expuso: “Íbamos  a  Temblador  en la mañana  con el señor OTILIO  y el  me  dijo como  vamos a  venir  tarde de  allá  vamos a  pagarle  a un  señor  que  estaba  cuidando  un  terreno,  y cuando llegamos al sitio  nos  encontramos con el  señor  que cuida  el  rancho  en la  parte de  afuera,   y el   le dijo a  OTILIO   que  ahí  están  tres personas  que  tuviera  cuidado,  y que  lo habían  recibido en  interiores,  y  cuando  seguimos  caminando  al   rancho en eso  salio el señor occiso,   y  venia  con  un  arma y  lo apunto  y le  dijo que  eso era  un regalo  que le mandaron,  a  él, y en un descuido el doctor  se  puso a  forcejear  con  el  y se le fue encima para tratar de quitarle el arma y en el forcejeo  se fue un tiro que le quito  el arma,  y el señor  occiso  salio corriendo, yo sali  detrás  de  él, agarrandolo lo  agarramos  y lo  sentamos en una silla  y el Dr. OTILIO,  agarro el  arma  y la recostó de la  puerta luego  KELVIN CABELLO,  entro al  rancho  a  ver quien  estaba por allí,  y el  consiguió  una  bacula y  dijo  OTILIO  mira  lo que le encontramos, y OTILIO dijo  aguántala  allí  que  ya vamos a  llamar   a la  Policía y en eso  que le dio la  espalda, el  occiso se  fue a  levantar  y tiro a  agarrar  el arma  y KELVIN  CABELLO de los  nervios  agarro el  arma  y se le fue un disparo,  fue  cuando le  dio al occiso  y cayo  boca  abajo,  y de  allí no se  mas nada  porque salieron  huyendo del sitio.  A preguntas  realizadas  por el Ministerio  Publico,  contesto: El  señor  Otilio  no   andaba armado. Como a  mitad  del  camino  apunta  al señor  OTILIO…  cuando el  occiso  intento  agarrar  el arma  una vez  Otilio le  dio la espalda Kelvin se puso  nervioso  y se le fue un disparo  con el  arma  que el tenia  y que  había encontrado en el  rancho y mato  al occiso.. no lo  auxiliamos  porque  nos  pusimos  nerviosos…solo de los  nervios  salimos  huyendo.. Al  ser  interrogado  por la  defensa, el  testigo   respondió de la  siguiente manera: “   Íbamos para el Terreno para pagar al señor que cuidaba el  terreno …  y el  Sr.  En interior  nos dijo  que  solo lo sacaron del rancho… el Occiso  solo apunto a Otilio con  una bacula, el Dr. OTILIO  nunca  hizo  uso del arma de  fuego  cuando se le quito al occiso… cuando el occiso  salio  corriendo se  cayo 2 veces  y Kelvin  y yo lo agarramos… el  occiso  tenia  una  camisa  azul  bajita  no  recuerdo  el  pantalón…  nosotros lo  sentamos  y el  quería  levantarse…  el  Dr. Nunca  dijo a  Kelvin  que  hiciera  uso del arma solo  que la  aguantara… Otilio  nunca  nos  dijo que  agrediéramos  al occiso.. Otilio  nunca  dio ordenes a  Kelvin  de  matar a  nadie.. yo  nunca  me había envuelto  en algo  similar… 
 
 
Declaración del Ciudadano  GOMEZ  TORRES  JOSE  DEL  CARMEN.
 
Quien  legalmente   juramentado,   manifestó:”El  día   11-05-2001,  aproximadamente a   las  9:00   horas de  la mañana,  tuve  yo conversando  con la señora Candelaria   quien  hacia   vida   marital  con el señor  (occiso),  viendo la  actitud de la señora vi  que  era  necesario por  cuanto   en la parte de atrás del terreno donde ocurrieron los hechos,  vive  familiar de mi persona, Victor Rogelio Padrón  Torres, desde  hace  ya 18  años  con su familia y la señora  Portugués, me  acompañaba un niño de 9  años  que era  hijo de Candelaria  Daza, cuando  llegue a   la entrada  del  camino  que  conduce a  las  inmediaciones  descritas,  me encontré con tres  señores  de  apariencia  humilde,  trabajadores. Solicite   permiso  para  llegar a la  casa de mi tío,  donde   se encontraba  la  señora   como de  veintitantos  años y me  dijo  que    hacia  por allí y  yo le dije   que si tenia conocimiento de la  de la   presencia del   señor  AMERICO MEJIAS, me   dijo  que no  lo  había  visto y  dijo  seguramente se  metió en la casa  donde  esta  el  señor Clemente  Salas, quien cuida   unos   bienes  que  están allí donde  sucedió el  Homicidio, mi tío me dijo   que no  hubiera  llegado  allí  ti sabes  que  esa gente  son enemigos  míos, y entonces   la  van a  agarrar  contigo y yo voy a tener   que  meterme , yo  luego   fui al manantial a  verificar  si AMERICO, estaba  allí, no lo conseguí fui por detrás del morichal, cuando pasaron como  20 minutos  pude oír  la  detonación  de  un  disparo  y  no le  di importancia,  pensé  que alguien  estaba cazando, casi llegando  a Morichal Largo escuche otra  detonación, salió el  vigilante del  hotel  y me  solicito  la  identificación,  y  le explique   que yo buscaba a  un amigo  que salió a  bañarse en el Manantial,  y me encontré con un funcionario que estaba  en el Hotel y casi me detiene por  cargar  una  peinilla en la  mano,  seguí  por la Avenida  Bella  Vista   y como a  150 metros, me encontré con el señor  que estaba   ayudando a  mi tío  miguel y me dijo José  hirieron   allí a  AMERICO en  el Terreno de  OTILIO,  y la  señora  REINA  PORTUGUEZ, viene  mas  atrás  y yo le  pregunte  que  que sabia  ella  y ella  dijo  que había  visto a  tres  personas, (Otilio, Saturnino  y otra  persona),   y que  estaban  armados  uno tenia  un  palo otro  una  pistola…yo lo  que  hice  fue  prestarle  el apoyo  al  herido, hice una llamada a  ayudando  a  vivir   luego  fue  el Comando de la  Policía,  al  llegar  encontramos el  cadáver de AMERICO, boca  abajo  en  un Charco de  Sangre, el  occiso  presentaba la forma  de haberlo agarrado  por la camisa en la  parte del  cuello, y haberlo  levantado  esto lo pudo decir Mejías, del  Cuerpo  Técnico  que estuvo  en la  investigación…”Al ser  interrogado por las  partes  manifiesto: Mi tío  Victor   tenia  enemistad   con OTILIO  y su papa.. que el  occiso debajo de  su cuerpo  tenia  una  escopeta.
 
 
        Declaración de la ciudadana REINA  DEL  CARMEN  PORTUGUEZ: 
 
 
Quien   legalmente  juramentada expuso: “ yo me encontraba en el Fondo de  mi casa y escuche como a  1 a 6 o 6  tiros, mi marido  que estaba haciendo una acerca y yo le dijo que será  eso y el me dijo eso es un escape  de  un carro, y siguieron disparando  mas  y luego me  asome  detrás  de  una mata, vi para todas  partes  y vi a  una   persona  corriendo..  venia  otro  señor  corriendo por la  parte del  barranco y  cuando  vi para arriba   vi al  señor  Saturnino  y a  Otilio, los  vi parados  y el  que estaba  abajo  pego un  grito  zúmbame  la  esposa  que lo  tengo  agarrado y yo  me quede  parada  viendo  y cuando  vi bien  vi al  difunto que  lo llevaban esposado, luego el  señor Otilio y Saturnino  caminaron un   poquito  para   abajo y   ayudaron a  subir al señor AMERICO,  después   que lo subieron  dijo el  señor  Saturnino  y dijo vamos  a  subirlo para caerlo a  palos como a  un perro, de allí  no  vi mas  nada porque Salí corriendo a  avisarle a la familia, cuando  yo  voy subiendo a la  avenida  oigo el  ultimo  disparo … habían  tres carros… camioneta  verde  y una  blanca…  luego el señor  Saturnino  y Otilio  salen de  allí…”. 
 
        Declaración del ciudadano  OSUNA  JULIO  JOSE (Experto): 
 
Manifestó ser Funcionario del  Cuerpo de  Investigaciones, Científicas, Penales  y  Criminalisticas,   quien  manifestó  que  realizo las  experticias  Nros. 9700-074-037  del 14  de  Mayo del 2001,  Experticia   de  Reconocimiento a  tres (3  Conchas), las  cuales  presentaban  huellas  de   impresión  directa  y varias de  fricción,   y  un  taco  perteneciente a  una de las partes  que   originariamente  conforman  el  cuerpo de un  cartucho, para  escopeta  calibre  doce.  Y  realiza  Inspección  Ocular  Nro. 772, de  fecha 11 de  Mayo de  2001, Practicada  en la Avenida  Bella  Vista, Chauchera  24 horas  del  Estado  Monagas, sobre la misma expuso sobre  el sitio en el  cual  se  ubico un  arma,  en donde  dejo  constancia   “que en uno de los extremos de la  habitación  detrás  de una cesta de  mimbre, un arma de  fuego de  tipo  escopeta  de  fabricación  casera, calibre  16, sin marca  aparente, la  cual se  colecta  como evidencia de  interés  criminalistico…”.  Y   de la  Inspección  Ocular  Nro. 773 de fecha  11 de  Mayo de 2001, el mismo  dejo  constancia  de  las   heridas  que  presentaba   la humanidad  de la victima  AMERICO DEL  VALLE  MEJIAS  MARCANO,   y   de lo cual expuso  que la  victima  presentaba   una herida en la región  pectoral  izquierda con orificio de entrada  sin salida, de  bordes  irregulares de aproximadamente  10 centímetros de  diámetros,  y presentaba  hematomas  en el intercostal   derecho, en la  frente  y  cara, y que lo identifico como  AMERICO DEL  VALLE  MEJIAS  MARCANO. De  la  Inspección  769  de  fecha  11  de Mayo de  2001,   realizada  en  la Carretera  Nacional, Vía  la  Cruz,  Fundo la  Manga  Maturín   Estado  Monagas,  en donde  se dejo  constancia  del  sitio en el  cual  acaecieron  los   hechos  de la  siguiente  manera: “Era  una  edificación de  tipo  rancho, construido  a base de paredes de  zinc,  amplia  visibilidad  física  regular   trafico de  vehículo, la  vía  de acceso es  a través de una carretera de  suelo  natural,  observe   en el  suelo de  concreto  armado, el cuerpo carente sin signos  vitales  de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito  ventral  completamente  extendido, la  parte  superior  de la camisa  estaba ajada  es decir  que  lo tomaron por el  cuello… es decir  lo  tomaron  por  allí  para  colocar  la escopeta   debajo   de él,     apreciándose   un arma de  fuego de  tipo  escopeta debajo de la  victima,  y se  Inspecciona el  cadáver ,   a un  metro de  distancia  en sentido  oeste se localiza  una  concha  calibre  12, marca  FIOCCI,  y otra   concha de igual característica y sentido  este a  siete  metros  aproximadamente …Al ser  interrogado  por  las  partes,  que  por  su  experiencia  el  occiso  fue  movido de  su posición  inicial…”. 
 
 
        Declaración de la ciudadana REINA  DEL  CARMEN  PORTUGUEZ: 
 
 
Quien   legalmente  juramentada expuso: “ yo me encontraba en el Fondo de  mi casa y escuche como a  1 a 6 o 6  tiros, mi marido  que estaba haciendo una acerca y yo le dijo que será  eso y el me dijo eso es un escape  de  un carro, y siguieron disparando  mas  y luego me  asome  detrás  de  una mata, vi para todas  partes  y vi a  una   persona  corriendo..  venia  otro  señor  corriendo por la  parte del  barranco y  cuando  vi para arriba   vi al  señor  Saturnino  y a  Otilio, los  vi parados  y el  que estaba  abajo  pego un  grito  sumbame  la  esposa  que lo  tengo  agarrado y yo  me quede  parada  viendo  y cuando  vi bien  vi al  difunto que  lo llevaban esposado, luego el  señor Otilio y Saturnino  caminaron un   poquito  para   abajo y   ayudaron a  subir al señor AMERICO,  después   que lo subieron  dijo el  señor  Saturnino  y dijo vamos  a  subirlo para caerlo a  palos como a  un perro, de allí  no  vi mas  nada porque Salí corriendo a  avisarle a la familia, cuando  yo  voy subiendo a la  avenida  oigo el  ultimo  disparo … habían  tres carros… camioneta  verde  y una  blanca…  luego el señor  Saturnino  y Otilio  salen de  allí…”. 
 
 
        Declaración de la ciudadana MEJIAS  DE  LARA  ZULEIMA  JOSEFINA: 
 
Quien   legalmente  juramentada expuso: “ El  11-05-2001,    a las  9:30 horas de la mañana  me dirigía a mi casa  por la avenida  Bella Vista  a la altura del Fundo la Manga, pude  ver, ( yo iba en  mi  carro),   al señor  SATURNINO GONZALEZ, junto  con otras  personas en la entrada del mismo fundo, en la  parte de adentro estaba una  camioneta y estaban  otras  personas  más, yo   pase  vi y me extrañe  de  ver a esas  personas allí seguí  hasta  mi casa, de regreso  como a  2  horas  después,   pude  observar  varios  taxistas, personas  policías  y mucha gente, seguí  y   cuando  recibí  una  llamada de la  recepcionista, informándome  que la esposa  de mi tío me  estaba  buscando  y  que  habían  encontrado a  mi tío  AMERICO muerto,  llegue  al periódico  y aligere  todo llevaran al  Cadáver. 
 
 
        Declaración de la ciudadana DAZA  GALLARDO  CANDELARIA  DEL  CARMEN: 
 
 
Quien   legalmente  juramentada expuso: “Yo  estaba   en mi casa con AMERICO  y el me dijo que iba  a donde yo me encontraba en el Fondo de  mi casa y escuche como a  1 a 6 o 6  tiros, mi marido  que estaba haciendo una acerca y yo le dijo que será  eso y el me dijo eso es un escape  de  un carro, y siguieron disparando  mas  y luego me  asome  detrás  de  una mata, vi para todas  partes  y vi a  una   persona  corriendo..  venia  otro  señor  corriendo por la  parte del  barranco y  cuando  vi para arriba   vi al  señor  Saturnino  y a  Otilio, los  vi parados  y el  que estaba  abajo  pego un  grito  sumbame  la  esposa  que lo  tengo  agarrado y yo  me quede  parada  viendo  y cuando  vi bien  vi al  difunto que  lo llevaban esposado, luego el  señor Otilio y Saturnino  caminaron un   poquito  para   abajo y   ayudaron a  subir al señor AMERICO,  después   que lo subieron  dijo el  señor  Saturnino  y dijo vamos  a  subirlo para caerlo a  palos como a  un perro, de allí  no  vi mas  nada porque Salí corriendo a  avisarle a la familia, cuando  yo  voy subiendo a la  avenida  oigo el  ultimo  disparo … habían  tres carros… camioneta  verde  y una  blanca…  luego el señor  Saturnino  y Otilio  salen de  allí…”. 
 
 
           Declaración  sin   juramento  del  acusado.  KELVIN   JESUS  CABELLO PADRON,  quien  expuso: 
 
“Esto ocurrió un 11 de mayo del año 2001, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana cuando nos dirigíamos a la población de Temblador a realizar unos trabajos, cuando el Dr. Otilio González nos dijo que lo acompañáramos a un terreno que recitaba pagarle al señor que tenia cuidando el terreno, cuando llegamos al terreno y que íbamos a mitad del camino nos conseguimos con el señor que cuidaba al terreno estaba golpeado y desudo y nos dijo que habían tres señores armados que lo habían sacado a golpes de allí, e n ese momento el Dr. Otilio González le dijo que iba a ver que sucedía y cuando nos dirigimos al rancho que estaba en el terreno salieron dos señores corriendo hacia la parte trasera del terreno cuando nos acercamos mas al rancho salio el occiso y apunto al Dr. Y le dijo que eso era un regalo que le había YOVANNY DESIDERIO; lo apunto con una escopeta y el le dijo que se quedara quieto que bajara el arma el se le acerco mas y voltio la escopeta para darle con la cacha, allí empezaron a forcejear y se fue un disparo luego yo me metí también y le di unos golpes al señor para que soltara el arma y el se encontraba muy borracho y estaba muy agresivo, cuando el soltó el arma salio corriendo a la parte trasera del terreno se cayo varis veces, David y yo, lo agarramos y lo sentamos en un mueble que estaba en el rancho el Dr. Otilio González, lo aguanto por el hombro por que el estaba muy agresivo mientras yo pase al rancho y revise el racho conseguí una escopeta se la mostré al Dr. Y el me dijo que la aguantara allí, que el iba a llamara a la policía yo me pare de frente al occiso cuando él da la vuelta para llamar a la policía, el occiso se apodera de un arma que estaba recostada al lado derecho de él, se estaba levantando y yo me asuste mucho cuando el se estaba levantando yo levante la escopeta para que se quedara tranquilo y bajara la escopeta en eso se me fue un disparo y le di en el pecho en la parte  izquierda, yo me asuste mucho salteé el arma y me fui corriendo y me fui para mi casa  verdad que yo no tenia nunca intención de matar a ese señor eso es todo.   Seguidamente se concede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al ciudadano KELVIN JESUS CABELLO PADRON, y en consecuencia solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta dada por el ciudadano: ¿Diga Usted quien fue la persona que disparo el arma?. CONTESTO: YO.”
 
   Declaración  sin  juramento del  acusado  OTILIO  JOSE  GONZALE   GONZALEZ,   quien  expuso:” Es lamentable una vez mas lo que esta sucediendo y en esta sala donde han puesto mi honorabilidad, reputación y moral por el suelo, quiero decir que el día  11 de mayo del año 2001, me iba a trasladar con mis empleaos a la zona de Temblador planta Uracoa, a la empresa de mantenimiento de Benton Binkler, por que me  habían reportado una falla y tenia que ir hasta allá por que tenía que conversar conmigo, y como en otras oportunidades se había presentado  algo igual y tenia que quedarme y siendo día viernes tome la previsión de irle a cancelar la semana de trabajo al terreno de mi propiedad al vigilante, quien tenia apenas una semana de trabajo, estaba nuevo, el vigilante anterior tenia años conmigo y me dejo a ese señor conmigo por que era primo de él ,  de nombre el señor Enrique, en ese momento convide a mis empleados y me traslade al terreno, pare mi camioneta al frente del terreno no vi, nada raro e ingrese al mismo y cuando iba caminando aproximadamente como treinta metros me consigo al vigilante en interior donde me expuso que tres hombres armados lo habían sacado del rancho como a las 5 de la mañana y que lo habían golpeado, eso fue como a las 9 de la mañana aproximadamente le dije que quería ver quienes era por que ya en anteriores oportunidades todos los fines de semana me invadían el terreno que estaba acercado totalmente, todos los fines de semana llamaba yo al comisario de aquella época FRAN CERMEÑO me prestaba la debida colaboración y sacaba a las personas que eran siempre personas trabajadores del señor GEOVANNI DECIDERIO  entre algunas veces estaba el occiso, me traslade a ver quienes eran las persona y antes de llegar al rancho salen dos hombres armados corriendo y este ciudadano se vino hacia mí, de hecho m dijo que ese regalo me había mandado GIOVANI , se fue acercando voltio la escopeta para darme con la culata y en ese instante me le lancé encima y empezamos a forcejear con la escopeta, se fue un disparo en ese momento estaba allí DAVID VILLARROEL, KEVILVIN CABELLO, pensé que el vigilante esta allí pero se había quedado en el camino, en el forcejeo cuando yo estaba forcejeando con el occiso, Kelvis le propino unos golpes por la costilla para que éste soltara la escopeta y en ese momento el soltó la escopeta y salio corriendo, David y Kelvin salieron detrás de él la persona estaba muy tomada y se cayó como dos veces aproximadamente, mientras ellos iban a la búsqueda del hoy occiso y yo me metí detrás del rancho porque estaba pendiente de las otras dos personas que habían salido corriendo y puse la escopeta que estaba disparada al lado de una pared de zinc al lado del racho, los muchachos trajeron al hoy occiso y lo sentaron en un mueble que estaba allí, lo sentamos en la silla y Kelvin entro en el rancho y de allí saco una escopeta el cual me dijo mira lo que encontré y yo le dije que la tuviera en su poder que la guardara yo estaba al lado del hoy occiso y David en la parte de atrás donde lo sujetamos por que el estaba muy agresivo, y en ese instante agarre mi celular para llamar a la policía y no me comunicaba en este caso con FRAN CERMEÑO, y en ese momento escuche un disparo y cuando voltee y vi al ciudadano occiso caer al suelo, me di cuenta cuando él estaba cayendo que el disparo fue en el pecho de lado izquierdo, los nervios me atacaron y salimos corriendo, cuando llegue a la parte de afuera mi papá estaba llegando y se estaba bajando del carro el cual le dije que había habido un accidente y que me diera la llave de su carro rápido, me entrego la llave de su carro y me fui me llevé al ciudadano David Villarroel, no vi mas a Kelvin y me fui en el carro con mi papá en una camioneta azul con gris, de ahí me traslade hasta mi casa tratando de comunicarme con mi familia para buscar al abogado es todo”.
 
 
Incorporación de las pruebas documentales:
 
 
1.	Acta Policial de  fecha  11-05- 2001.
 
2.	Inspección   Ocular   Nro. 769 
 
3.	Inspección  Ocular  Nro. 773.
 
4.	Inspección  Ocultar   Nro. 772
 
5.	Experticia de  Reconocimiento  Nro.   037.
 
6.	Experticia de  Reconocimiento  y Hematológica  1195. 
 
7.	Experticia de  Reconocimiento  y  Hematológica 1189
 
8.	Experticia  ATD-0900-028-370.
 
9.	Experticia de  Trayectoria   Balística  Nro.  9700-128-1191.
 
10.	Experticia de  Reconocimiento  Mecánica  y  Diseño,  Nro. 9700-128-1193. 
 
11.	Fijación   Fotográfica  76,77,,78  del Expediente. 
 
 
 
             Se  observa   que en su conjunto  las  anteriores  experticias  fueron  ratificadas en  sala  por los  funcionario en  su condición de  expertos  JOSE  RAFAEL  BLONDEL  VERA,  CARMEN  AMPARO  ARISTIMUÑO  NUÑEZ, ALEJANDRO  SANCHEZ,  Y JULIO  JOSE  OSUNA.  Documentos de Prueba anticipada  las  cuales   aseveran  que se  cometió un delito  y se  señala   el lugar en  que  acaeció   y las  evidencias de interés  criminalisticas  incautadas, así   como  la causa de la muerte  de  la victima,  y demás  hallazgos  que  se encontraron en  el lugar de los  hechos, así como las  evidencias  incautadas,  pero no pueden ser valoradas en contra del acusado,  ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculparlo, y  si  bien  es  cierto el   experto  JULIO JOSE  OSUNA, manifiesta  que según  su experiencia  la victima  fue  movido de  su posición  inicial,  tal indicio  no  fue  corroborado con  ningún  otro  elemento para  demostrar  tal  circunstancia,  o que en  todo  caso que arroje  al  Tribunal  que el acusado  OTILIO  JOSE  GONZALEZ GONZALEZ, participo o  no  en el mismo. 
 
  
 
            En cuanto al acusado 0TILIO JOSE  GONZALEZ GONZALEZ,  analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos JOSE  RAFAEL  BLONDELL  VERA,  CARMEN  AMPARO  ARISTIMUÑO  NUÑEZ,  (Expertos), JOSE  DEL  CARMEN  GOMEZ  TORRES, REYNA  DEL CARMEN  PORTUGUES,  JULIO  JOSE  OSUNA (EXPERTO),  ZULEIMA  JOSEFINA MEJIAS, CANDELARIA  DEL  CARMEN  DAZA  GALLARDO,  ALEJANDRO  SANCHEZ (Experto), KELVIS  CABELLO PADRON,  se  observa  de las  actas  que evidentemente  se  demuestra   la  causa de la  muerte del  hoy  occiso,  y  el  autor  material  del  mismo,  que en este  caso  se demostró que  resulto  del  acusado Kelvis Cabello Padrón, quien se encuentra  sentenciado  cumpliendo pena  por  tales  hechos,  en virtud de  haber admitido  los  hechos  y de habérsele  impuesto  una  pena al inicio  del  proceso en fase preparatoria,  y por  otro lado  no  se demostró el grado de complicidad  correspectiva  atribuido  al  acusado OTILIO  JOSE  GONZALEZ GONZALEZ,  en el delito de HOMICIDIO  CALIFICADO, atribuido  por el  Ministerio  Público, al inicio del  proceso,  y  tal  circunstancia  fue  tan evidente  que  inclusive el Ministerio  Público, en el  transcurso  del  proceso,    indico  que debe surgir  una Nueva  calificación  Jurídica  es decir de  HOMICIDIO  CALIFICADO EN  GRADO DE  COMPLICIDAD  CORRESPECTIVA  a   ENCUBRIDOR   PARA EL DELITO DE  HOMICIDIO  CALIFICADO,  solicitando  así en  sus  conclusiones  que se declare  CULPABLE  al  acusado OTILIO JOSE  GONZALEZ  GONZALEZ, de la  comisión del  delito de ENCUBRIDOR EN EL  DELITO DE  HOMICIDIO  CALIFICADO, previsto  y sancionado en el Artículo 255 del  Código  Penal,   mas  sin  embargo la  Representación  Fiscal,  no  hizo  uso del  contenido  del  artículo 351  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal,   ya  que  la  calificación  dada  es un nuevo hecho  o circunstancia  que  no había sido mencionado y  que  modifica  la  calificación  jurídica y  la  pena  objeto  del  debate, el Ministerio  Público solo  se limito a  hacer  uso del contenido del artículo  350  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal, que  refiere  a la posibilidad  del  cambio de  calificación,  en  el entendido  de que la misma  puede  estar  establecida   o no,   sin  embargo solicita  se le  condene  al acusado por el delito de  ENCUBRIMIENTO  en el  delito HOMICIDIO  CALIFICADO, lo  cual es un nuevo delito,  no  considerado en  la acusación  y  lo  cual  debió  presentar  como  ampliación a  la acusación, mas  sin embargo  este  Tribunal  al momento de  considerar  la  posible  calificación de ENCUBRIMIENTO,  planteada  por el  Ministerio Público, observa  que   si  bien  es  cierto el   experto  JULIO JOSE  OSUNA, manifiesta  que según  su experiencia  la victima  fue  movido de  su posición  inicial,  tal indicio  no  fue  corroborado con  ningún  otro  elemento  que arroje  al  Tribunal  que el acusado  OTILIO  JOSE  GONZALEZ GONZALEZ, participo o  no  en asegurar  el provecho después  de  acaecido  el hecho, o  que de  alguna  manera  haya  ayudado a  evadir las  averiguaciones o haya  contribuido a  que este se hubiese  llevado a  sus  ulteriores  efectos, además  de  ser  un  delito  que  tiene  un  lapso de  prescripción  ordinaria  de   3  años,  y  lapso de prescripción  Judicial de 4  años  y 6 meses,  y desde  la fecha de la  comisión del  hecho  11 de Mayo de 2001, hasta  la  presente  ha  transcurrido mas  de  7  años, lo  que  seria  indicativo  que el mismo  presenta  un  lapso de   prescripción Ordinaria, y por  otro lado  la  acusación  fue  interpuesta  el 14   de Junio de 2001,  lo  que  indica   que  igualmente  presenta  un  lapso  de  prescripción Judicial,  en razón de  ello este  Tribunal  dado  que la  inclusión  del  nuevo delito por el que  acusa el Ministerio Público,  no  fue  incorporado  al proceso  dentro de los  parámetros  de  orden procesal,  dado  que igualmente  al  poder  considerarse el mismo  se  encuentra  prescrito. Por   lo cual mal puede  atribuirle el Tribunal   valor probatorio a  la    declaración  rendida  por   el funcionario JOSE  OSUNA, como  único  indicio, que  además no  determina  la  participación de persona  alguna  en él, para considerar   el delito de Encubrimiento; en  tal  sentido  no  se probo en  contra del  acusado el mismo, por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas  en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de HOMICIDIO  INTENCIONAL  CALIFICADO,  no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano OTILIO JOSE  GONZALEZ  GONZALEZ,   con este  hecho  delictual, ni con el  de ENCUBRIMIENTO,    por  tal  razón a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado OTILIO  JOSE  GONZALEZ  GONZALEZ,  por lo que se  ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste,  con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas;  por  cuanto la única forma  de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae  la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público,  no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él;   en  conclusión  no  quedo demostrada la  responsabilidad   penal  del  acusado OTILIO  JOSE  GONZALEZ  GONZALEZ  del HOMICIDIO  INTENCIONAL  CALIFICADO; ni  quedo  demostrado en  sala  el delito ENCUBRIMIENTO,  en consecuencia  la  presente sentencia es absolutoria. ASI SE  DECIDE.- 
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
	
 
        Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero  de Primera  Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido en  Tribunal  Unipersonal , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,  DECRETA:  PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE  y en consecuencia ABSUELVE  al  ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.833835 (No Porta), de35 años de edad, por haber nacido el 12-07-72, casado, Abogado, de profesión u oficio chofer, hijo de SATURNINA ILUMINADA GONZALEZ (v) y de SATURNINO DEL JESUS GONZALEZ (V), natural de CASANAY ETADO SUCRE,  domiciliado en CALLE 10, Nº 16-A, SECTOR 2 ALTOS LOS GODOS, CERCA DEL MERCADO DE LOS GODOS, TELF. 0291-6523617,  de los hechos por los cuales fue imputado, como son los   delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE  COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,   Y DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO  DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE  COMPLICIDAD CORRESPECTIVA  del cual el tribunal advirtió  la posibilidad de un cambio de calificación de conformidad  con lo previsto en el Art.  350 del Código Orgánico Procesal Penal.  SEGUNDO:   Dada la sentencia absolutoria antes decretada del ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, se decreta su Libertad Plena.  TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al  Representante del Ministerio Público, como consecuencia de la Absolutoria decretada al ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en virtud que estima el Tribunal  que la Representación Fiscal tenía  fundados elementos de convicción al momento de interponer la acusación,  todo de conformidad  con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y  74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
 
           Se   ordena   la  exclusión  de (SIPOL), en  relación  al  presente  caso, al  mencionado  ciudadano una  vez que la presente  sentencia  haya  adquirido  firmeza. 
 
	    La celebración del presente juicio se realizó en  forma oral y pública en  (10)  DIEZ  AUDIENCIAS,   de  los  días: 04,12,18, 26, 31, de Marzo  de 2008,  y 11, 16, 21, 22, 23  de Abril de 2008,  fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia. 
 
	Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los  diecinueve (19)  días del  mes de Mayo de 2008. 
 
 
	Publíquese, Regístrese y  Déjese Copia
 
 
La  Juez, 
 
 
 
Abg.  MIRLA  ELIZABETH   ABANERO DE  VIVAS 
 
 
 
 
La Secretaria de Sala,
 
 
 
Abg. MARIUIVE  PEREZ
 
 
 
                          Se   deja constancia que  siendo las  4:00   horas de la  tarde, se  público   el  Texto integro de la  sentencia. CONSTE.- 
 
 
                                                 LA  SECRETARIA 
 
 
 
                                        ABG. MARIUIVE  PEREZ
 
 
  
 
 
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