PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
 
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
 
 
Maturín, 19 de Mayo  de 2008
 
 
198° y 149°
 
   
 
ASUNTO PRINCIPAL 	    : NP01-P-2006-002608
 
ASUNTO 	    	   	     : NP01-P-2006-002608
 
PUNTO  PREVIO:
 
            Este Tribunal como ha de señalar que en fechas 31-03-08, 08, 14, 21, 23 de Mayo de 2008, celebro el Juicio Oral y Público Mixto, presidido en ese  entonces, por la  Juez  Temporal  que  presidia  el  debate, abogada  RAQUEL  GARCIA  BELLORIN,  la  cual  en fecha 23  de  Abril de  2008, dicto  la  parte  dispositiva  de la  sentencia, y se  reservo  el  lapso de  10  dias  habiles  siguientes  para  la  Públicación  de  la misma,   ahora  bien  como  quiera  que  en fecha  23  de Abril de 2008, la  suscrita  profesional del  derecho hizo  entrega del  Tribunal,  habièndoseme  convocado  como  juez  del  Tribunal, el  día  05 de Mayo de 2008,  y  haber  asumido el  Tribunal    para  dicha fecha,  me corresponde  pronunciarme  sobre  la Públicación de la  Sentencia, y  para ello  hago la advertencia de  Ley, que la  misma  se  publica  en base a las  diferentes  Jurisprudencias  dictadas por el Maximo Tribunal,   entre  ellas  a  saber  la sentencia  de fecha 02-04-2001,  de la  Sala  Constitucional  con Ponencia del Magistrado  JOSE  MANUEL DELGADO  OCANTO,   la  de fecha  05-05-2004, de  igual  sala y Ponencia  de la Magistrada CARMEN  ZULETA DE  MERCHAN,  que   estudian  el  conflicto  planteado entre los  Artículos  16 y 365  del Código  Orgánico  Procesal Penal  “ indicando  que es  menester  invocar, como  fuente  auxiliar   de la  interpretación  y  alcance  de la Ley  Penal, las  garantias  constitucionales   sobre las  cuales  gravita  el  proceso  penal,  toda  vez  que dentro del  Estado  Social  de  Derecho y de  Justicia, la garantia  del debido  proceso  asegura  al sujeto  justiciable la  defensa  y  la  asistencia  juridica  como derechos  inviolables  en todo estado y grado del  proceso  en armonia con los  valores  del sistema acusatorio ... afirmando por  una  parte  que segun  el artículo  16, que consagra el  principio de  inmediación, los  jueces  que  han de  pronunciar  la   sentencia  deben presenciar  ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el  artículo  366  del aludido  Código  Adjetivo,  establece  la posibilidad del  diferimiento  de la  sentencia, en razon de la  complejidad  del  asunto y lo avanzado de la  hora, es porque  definitivamente  puede  ocurrir  solo por  vía  excepcional,  bajo la  condición  de que el Tribunal  Haga  saber a las  partes, de manera  sumaria  los elementos de  juicio de  hecho  y de  derecho  en que  sustenta  el   fallo, de forma  que  no se generen  dudas  en  cuanto  al contenido de la parte  motiva de la  sentencia, pues  fue  leida en  Audiencia  la  parte  dispositiva, en presencia de las partes...”.  “En el  entendido   que el Organo  Jurisdiccional como  garante de principios  que  rigen el  proceso   penal, sea  cual  fuere  su titular, debe  producir  la  sentencia in extenso  dentro de los diez  dias  posteriores  al  pronunciamiento  de la parte  dispositiva, toda  vez  que  de lo contrario esto es, ordenar  la celebración  de  un nuevo juicio  oral  y publico ...  Resultaria atentaria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia Del principio  non bis in  idem,   previsto en el  numeral  7  del Artículo  49  de la  Constitución de la  República  Bolivariana de  Venezuela...”( Sala de Casación  Penal,  con ponencia de la Magistrada  DEYANIRA  NIEVES  BASTIDAS,  de  fecha 26 de  Febrero de 2008). 
 
 
               En virtud de  ello   se  observa  que en  caso en  concreto la  jueza que  dicto la parte  dispositiva de la sentencia, concluyo  en debida  forma  con el debate  oral, cumpliendo a  cabalidad  con los  principios de Oralidad, Concentración e Inmediación, la  Juzgadora  formo  su convicción  sobre el  fondo  del  asunto y hace  lo hizo  saber   al  dictar  la  dispositiva de la  sentencia,  por lo que  esta  juzgadora a  los  fines de dictar la publicación in extenso  de la  sentencia,  hace  la Adverticia  sobre la misma,  con  base al acta de debate  y al  proyecto  realizado  por la juez  que presencio el debate, y  pasa  a  realizarla de la manera  siguiente:   
 
 
CAPITULO  I.
 
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
 
 
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA  EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA  DEL  ESTADO MONAGAS.
 
 
JUEZ  PRESIDENTE:   Abg.  MIRLA  ELIZABETH  ABANERO DE  VIVAS.
 
ESCABINOS: MARBELYS CHACOA Y MIRLA GOITTE 
 
 
SECRETARIAS DE SALA:   ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL, ABG. HAIDEE BETANCOURT Y ABG. DELMYS GAMERO.
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. JESUS REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.
 
 
VICTIMA:  ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE.
 
 
DEFENSOR PÚBLICO  TERCERO  PENAL: ABG. CARLOS CAMPOS
 
 
ACUSADO: EDECIO RAFAEL RIVERO: Venezolano, edad 37, nacido en fecha 11/10/69, natural de Caripe Estado Monagas, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.445.400, de profesión u oficio Albañil, hijo de Petra Rivero (v)  y de Antonio Brito (f), con domicilio en: Calle Bolívar, Sector San José, Casa Nº 23, de la Población de Jusepín Estado Monagas 
 
DELITO ATRIBUIDO POR EL  MINISTERIO  PUBLICO: HOMICIDIO  CALIFICADO EN  GRADO DE  FRUSTRACIÓN,   previsto y sancionado en el artículo 405,  en  relación con el 80 ambos del  Código  Penal Venezolano Vigente.  
 
 
CAPÍTULO  II
 
DE LOS HECHOS
 
 
	En audiencia oral y pública celebradas en fechas  31-03-08,  08, 14, 21, 23  de Mayo de 2008,   en  Sala de  Audiencias  del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se realizo el  juicio penal en la causa  signada con el número NP01-P-2006-002608, seguida contra el  ciudadano : EDECIO RAFAEL RIVERO, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por el  Abogado JESUS REQUENA,  en su condición de Fiscal Décimo Tercero   en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el  referido  acusado  por el delito de HOMICIDIO  INTENCIONAL  AGRAVADO   EN  GRADO DE  FRUSTRACIÓN,   previsto y sancionado en el artículo 407,  en  relación con el 80 ambos del  Código  Penal Venezolano Vigente.  Por  el  hecho que se le imputa  ocurrido en fecha 09/09/06,  aproximadamente a  las  2:00 horas de la madrugada  después de  sostener  una  discusión  con su  concubina  ARELYS  JOSEFINA  MOROCOIMA  CARIPE, en el  inmueble   que les  sirve de  hogar común  ubicado  en la  calle  Bolívar  del  Sector  San  José de la  Parroquia Jusepín, casa Nro. 23  del  Estado  Monagas, la  roció en  su  habitación  con  una  garrafa  que  contenía  en  su  interior gasolina  y luego  encendió un  fósforo, causándole  quemaduras  en la  superficie  corporal de  segundo  grado, en 72%  lesiones  graves  que  ameritan  un  tiempo de  curación  y de  reposo  de  de cuarenta  y cinco(45)  días, según certificación medica suscrita  por el experto  Dr.  Ernesto  Gardie,  siendo  testigos  presénciales  del  hecho  Marlennys  del Valle  Villanueva y Jesús  Rivero.
 
En razón de  ello  acuso formalmente al   ciudadano EDECIO RAFAEL RIVERO, por el delito de HOMICIDIO  INTENCIONAL  AGRAVADO   EN  GRADO DE  FRUSTRACIÓN,   previsto y sancionado en el artículo 407,  en  relación con el 80 ambos del  Código  Penal Venezolano Vigente
 
 
CAPITULO III
 
	
 
	La defensa del  acusado, rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su  defendido era inocente, ya que el ha manifestado su inocencia,  desde el  inicio de la  investigación,  y  alego el principio de presunción de inocencia,   debido a  que su  representado no  presentaba  registros  policiales. . 
 
 
	Por su parte el acusado EDECIO RAFAEL RIVERO, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.
 
 
CAPITULO IV
 
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
 
 
Declaración del experto ERNESTO  LUIS GARDIE ERIS, Medico  Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,  quien  practicara  el  informe  Médico  Legal  de la victima ARELIS JOSEFGINA MOROCOIMA CARIPE,  practicados  en fecha 09 de Junio  de 2006, quien manifestó  que Realizo  Informe  Medico  Legal,   de fecha 09-06-06,    a  la ciudadana ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE,   S/N, lesionada acostada en cama de hospitalizaciòn del servicio del Emergencia de Adulto del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, quemaduras de segundo grado en un 72% de superficie corporal distribuidas en hemicara inferior, cuello, cara anterior tórax y abdomen, miembro superior derecho, genitales y ambos miembros inferiores. Según historia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, reporta lesionada ingreso en 09-09-06 al servicio de cirugía plástica con diagnostico: quemaduras en 72% de Superficie corporal de segundo grado. Clasificándose las  lesiones de  Carácter  Graves, con  tiempo de  curación de 45 días  y  45 días de  reposo,    Al ser  interrogada  por las  partes se dejo  constancia   de lo  siguiente: 1.- ¿El 72% se refiere a que las quemaduras en todo el organismo es de 100%, pero este 72% quiere decir que barca 72 de la piel dañada.?  A lo cual respondió: “Quemadura de segundo grado, la piel es de 4 capas en algunas partes y 5 capas en otras (manos y pies), en el caso que nos ocupa la quemadura afecto la primera y segunda capa de la piel, la primera piel es la dermis y la segunda piel es la epidermis. La piel es un órgano del cuerpo y es vital ya que en ellas existen defensas que nos resguarda de cualquier afección de bacterias y se expone la vida de las personas a morir por cepsia. La paciente corrió peligro porque en un 72% su piel se encontraba quemada, ella sufrió quemadura en (cara, cuello, tórax y abdomen, brazo derecho, genitales y los miembros inferiores).Es probable que por el lugar donde se encontraba la quemadura las mismas pudieran ser producidas por gasolina, por referencia que hace la paciente, esas quemaduras pueden ser productos de haber utilizado gasolina, por la gravedad que presentaba la paciente amerito estar en el servicio de cirugía plástica. Se aprecio quemadura en la parte externa del genital femenino. Los 45 días se toman dependiendo de la gravedad y puede prolongarse según la evolución de la enfermedad, la señora no fallece a los buenos cuidados, al tratamiento, limpieza y que se trato de quemadura de segundo grado.  Seguidamente  fue interrogada por la Defensor Publico quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el experto: 1.- ¿Cuándo examino a la paciente estaba comprometida su vida ya que el 72% de su piel estaba quemada. Lo que quiere decir que si estaba en riesgo su vida? Contestó: “mi función en este caso de persona lesionada por quemadura es: a la medicatura llega oficio indicando que se debía revisar a la paciente, constata el estado de la misma, categorizar las lesiones.   Quien procediera en Sala a reconocer como suyas la firma  del  Informe  Médico  realizado, tanto por su contenido y firma.  Declaración esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue dada por un  experto  basado en la ciencia  y conocimientos, quien  realizo el examen físico realizado a la  victima ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE, dejando   constancia  de la  entidad de las  lesiones  causadas. 
 
 
Esta  declaración al  ser  apreciada, este  Tribunal le  da  pleno  valor  probatorio, ya  que  la deponente en  su declaración,   determino  con  precisión el  grado de  lesiones que  presentaba  la  victima, las  cuales  fueron  producto  de  quemaduras  que se  concatena con los  demás  elementos  probatorios  a  saber: Declaración del  testigo YOHANNYS JOSE  GARCIA (Funcionario),  el  cual  manifiesta  las  circunstancias  de tiempo, modo  y lugar de los  hechos y que el  practico  la  aprehensión del acusado  quien luego de los hechos se evadía a  veloz  carrera  por detrás de la casa de la victima, declaración esta ratificada  por la  testigo  VILLANUEVA MARLENIS  DEL  VALLE, quien  auxilio a  la  victima  cuando se  encontraba en el  proceso de  haber  sido  lesionada, escuchando  igualmente de cómo   esta manifestaba  que el  autor de los  hechos  era  su esposo.
 
 
Declaración del Ciudadano testigo   YOHANNYS JOSE GARCIA
 
Funcionario policial  adscrito al Puesto Policial de la Parroquia Jusepín de la Policía Municipal del Estado Monagas, quien efectúa el acta policial de fecha 09-09-06 el mismo   realiza la aprehensión del acusado, quien expuso:  el 09-06-06 siendo  aproximadamente la una y cincuenta minutos de la madrugada del día de hoy y encontrándome en el puesto policial ya mencionado, en compañía del funcionario Agente Ramón Romero, recibimos llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informándonos que en la residencia signada con el número 023 de la Calle Bolívar del Sector San José, un ciudadano se encontraba golpeando a su concubino, por lo que procedimos de inmediato abordo  96-R  a trasladarnos a la ya mencionada dirección,   una vez en ese lugar había una aglomeración de personas y  logramos escuchar unos gritos de auxilio que provenían de la parte interna de la vivienda Nº 023, por lo que decidimos a ingresar a dicho inmueble a fin de evitar la perpetración de un hecho punible tal y como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo visualizar a una ciudadana quien se encontraba tendida sobre el piso presentando quemadura en grande partes de su cuerpo, al interrogarla acerca del causante de tal hecho la misma nos informo que esas lesiones se las había hecho su esposo de nombre Edecio, luego de haber sostenido una discusión con el mismo rociándola con gasolina y luego encendiendo y fósforo motivo por el cual resultado lesionada y que el mismo acababa de salir huyendo por la parte de atrás de dicha residencia, procediendo de inmediato a tratar de ubicar a este ciudadano para su captura, en donde  segundo después  al salir de la vivienda logramos visualizar a un sujeto que huía en veloz carrera hacia una zona boscosa, por lo que de ipsofacto se le dio la voz de alto a este ciudadano, previa identificación como funcionario policiales, lo cual esta acato, y en virtud de todo lo antes expuesto procedimos a detenerlo preventivamente, al momento de solicitarle su documentación el mismo manifestó no  poseerla pero dijo ser y llamarse  queda escrito: EDECIO RAFAELRIVERO, luego procedimos llamar a la central para pedir una ambulancia al sitio, ya con la premura del caso procedimos a llevar a la señora al hospital con el ciudadano detenido luego dejaron a la ciudadana recluida en la emergencia y nosotros seguimos al comando para nuestro respectivo acto. 
 
 
Esta  declaración al  ser  apreciada, este  Tribunal le  da  pleno  valor  probatorio, ya  que  la deponente en  su declaración,    fue  claro  preciso  y determinante,  que  convenció  al  Tribunal a  tomar   la decisión que los hechos  que narro ocurrieron de la forma  expuesta, y se adminicula  por la  rendida   por la  ciudadana  VILLANUEVA  MARLENIS  DEL  VALLE, que  observo a la  victima  adolorida, gritando  y llorando y  cuando la  policía le  pregunto  que quien  le había   proferido  tales  lesiones, ella manifestó  que  era  su esposo.
 
 
Declaración de la  Ciudadana   VILLANUEVA MARLENYS DEL VALLE.
 
 
Quien  previamente  juramentada  expuso:  para eso del día 09-09-06 como a eso de las dos horas de la madrugada, yo estaba en mi casa en una reunión familiar que teníamos allí, de repente llegaron los niños de Ordis llorando a mi casa pidiéndome que ayudara a su mama, que su mamá estaba prendía en candela y ellos decían que su papá la había prendido y si por favor la ayudaran y en ese momento yo Salí para la casa de ella y cuando llegue al sitio ella estaba tirada en el suelo toda adolorida, gritando, llorando, se me guindo del cuello y me decía que no la dejara morirse allí y en ese m omento llego la patrulla  cuando yo estaba allí, la embarcamos en la patrulla y la llevamos al hospital y en el hospital la Dra., que la atendió le pregunto que quien le había hecho eso y le respondió su esposo, de allí yo me devolví a mi casa la misma patrulla me llevo para mi casa. 
 
 
        Esta declaración al ser apreciada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la deponente en su declaración fue clara, precisa y determinante,  que convenció al Tribunal a tomar  la  decisión  que los hechos que ella narró  ocurrieron de la forma expuesta.             
 
 
       
 
 
Incorporación de las pruebas documentales:
 
 
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-434 de fecha 09-09-06.
 
,Inspección Técnica Policial Nº 2695 de fecha 09-09-06.La cuales fueron leidas de manera parcial por mutuo acuerdo entre las partes, estas pruebas documentales   demuestran la  existencia del  hecho, siendo  ratificadas  en sala,  este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue dada por un  experto  basado en la ciencia  y conocimientos, quien observó el examen físico realizado a la victima,  siendo  ratificada  en sala  por el experto LUIS ERNESTO  GARDIE .
 
 
 
     En cuanto a la participación del  acusado  en los  hechos,    analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos en  cuanto al  Experto  Ernesto Gardie,    que  practica  el informe  de  Medico  a la victima,   demuestra  las  partes del  cuerpo  comprometidas,   donde la victima sufrió las quemadura de segundo grado o sea 72%  y se  vinculan a  lo expuesto por las  mismas  en sala  de  Audiencias.  Por otro lado  de  la  declaración de   los  ciudadanos  YOHANNYS JSOE MGARICA Y MARLENY DEL VALLE VILLANUEVA, ((testigo),  los  mismos  describen el  tiempo modo  y lugar de  como  acaecieron  los hechos  y de  como el acusado  EDECIO RAFAEL RIVERO,   roció gasolina al cuerpo de la victima ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE y encendió un fósforo y le prendió fuego dentro de su casa delante de sus dos hijos, quienes corrieron a casa de la vecina para que auxiliara a su mamá que estaba prendida porque su papá la había prendido encontrándola la vecina en el suelo tirada y con varias partes del cuerpo con quemaduras lo que  dio lugar a  que a  dicha  victima la  	ingresara a la sala de la emergencia del hospital Manuel Núñez Tovar en el área de cirugía,  tal como  así consta del  Informe Medico,  sucrito por el Medico  Forense ERNESTO  GARDIE, ,,, quemaduras de segundo grado en un 72% de superficie corporal distribuidas en hemicara inferior, cuello, cara anterior tórax y abdomen, miembro superior derecho, genitales y ambos miembros inferiores. Según historia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, reporta lesionada ingreso en 09-09-06 al servicio de cirugía plástica con diagnostico: quemaduras en 72% de Superficie corporal de segundo grado. Clasificándose las  lesiones de  Carácter  Graves, con  tiempo de  curación de 45 días  y  45 días de  reposo  y  tal  como lo manifiesta  el  Medico  Forense  en la Audiencia   la  referida  quemaduras pudo  haberle  causado la muerte,  no fallece a los buenos cuidados, al tratamiento, limpieza y que se trato de quemadura de segundo grado 
 
                Inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, la Jueza presidenta observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, vale decir, de HOMICIDIO  CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO   FRUSTRACIÓN,   previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 11,  en  relación con el 80 ambos del  Código  Penal Venezolano Vigente.    a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA,   previsto y sancionado en el artículo 405, ordinal  1ro  del Código Penal, en  relación  con el  80  ejusdem,  y advirtió al acusado EDECIO RAFAEL RIVERO,  sobre esa posibilidad para que preparara su defensa y le informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, ello a tenor de los establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informando tanto el Representante Fiscal, la Defensa y el acusado su voluntad de  continuar con el acto.
 
 
Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha  finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano  en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica,  o no haciendo debido a la falta del tipo  en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta  ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. 
 
          
 
           Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.” 
 
 
 
 
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de Homicidio Intencional Simple,  en  Grado  de  Frustración, previsto y  sancionado en el artículo 405, numeral 1ro  del Código Penal Venezolano, y 80  ejusdem,  conforme a la valoración  exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado  EDECIO RAFAEL RIVERO, por cuanto fue la persona que en fecha 09 de Septiembre de 2006, a las 1:50  horas de la madrugada,  en el  calle  Principal de San José casa  N° 023 en la Parroquia Jusepín   procedió  a rociar  con gasolina  y prender  con  un fósforo, a  la  victima ARELIS  JOSEFINA  MOROCOIMA CARIPE,   presento quemaduras de segundo grado proferida por el hoy acusado,  tal  como  así queda  ratificada  la entidad  de las  Lesiones por el Medico  Forense que le  practica informe Medico Legal, Dr.  LUIS  GARDIE,   observándose  que el  acusado  actúa   rociando gasolina en la humanidad de la hoy victima,   y  al  haber comenzado  la ejecución del  delito  por medios  apropiados  y no realizo  todo lo  necesario a la  consumación del mismo por causas  independientes  a  su  voluntad, estos  hechos  hacen  al  acusado  acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 405,   del Código Penal, que tipifica al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa   Y así se declara.
 
 
 En ese sentido quedo demostrado que las  lesiones   que  sufrió  la  victima,  fueron  inferidas   por el  acusado  EDECIO RAFAEL RIVERO, y  fue el resultado exclusivamente de la conducta desplegada por el agente, y  específicamente  las causadas  a la  victima ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE,  pudieron  haberle  causado  la  muerte,  tal como  así lo  dejo  claro el Medico  Forense  por las  zonas  comprometidas, lo que tiene correspondencia con  el  medio empleado con el que quedó comprobada que la intención de EDECIO RAFAEL RIVERO, no era lesionar sino matar al sujeto pasivo ARELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE y   por  circunstancias  independiente  de  su  voluntad no se  efectuó. 
 
 
       Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal actuando en forma Mixta   con  escabinos,   considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano EDECIO RAFAEL RIVERO, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita,  en  consecuencia el  Tribunal debidamente  Constituido en  Tribunal  Mixto, por  unanimidad  declarada CULPABLE de los hechos demostrados  en el  presente  Juicio  Oral  y  Público.  Y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio.  Y así se declara. 
 
             En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste obró de forma dolosa   y  con  alevosía al  inferirle  la  lesión  a la victima,  lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del  Código Penal,  en  relación con el  artículo 80  segundo    aparte ejusdem,  por lo tanto,  se declaró culpable y se  le condenó a cumplir la pena de SEIS (6)  AÑOS DE  PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano,  pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio intencional,  cuya pena oscila de  12, a  18 años de prisión,  se tomo en consideración el limite medio de  15 (quince) años aplicando el artículo 37 del código penal, ahora bien, por cuanto se observa que esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales,    y  en  aplicación a  la rebaja  que  establece   el artículo  82  del  Código Penal, debido a  que el delito  en  grado de  Tentativa,  rebajando  la  mitad  del   limite  inferior de la  pena,   quedando en definitiva una pena de  SEIS (06)   AÑOS DE  PRESIDIO. Se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el primer aparte del artículo 272 del código orgánico procesal penal, motivado a que el acusado se encuentra privado de su libertad por  el  tiempo indicado  y es conocida que la situación existente internado judicial referente al trabajo es insuficiente para su manutención y la de su grupo familiar.  Y de  conformidad  con   lo  establecido  en el artículo  367  del   Código  Orgánico Procesal, se  fija  como  fecha  provisional de  Cumplimiento de  Condena el  día  09 de  Septiembre de 2012, a las  Doce (12)   horas de la  noche. ASI SE  DECIDE.- 
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal  Tercero  de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido  en  Tribunal  Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara POR  UNANIMIDAD: PRIMERO: por unanimidad   Declara:  CULPABLE al ciudadano: EDECIO RAFAEL RIVERO: Venezolano,  natural de Caripe Estado Monagas, nacido  en fecha 11/10/69, Titular de la  Cédula de   Identidad  Nro. V-11-445.400, de  38   años de edad, de  profesión  u oficio: albañil, Estado  Civil  soltero, hijo de  Petra  Rivero (v)  y Antonio  Brito (f),  domiciliado en CALLE BOLIVAR, SECTOR SAN JOSE, CASA  N° 23   DE LA  POBLACIÓN DE  JUSEPIN   ESTADO  MONAGAS, Y  ACTUALMENTE  RECLUIDO  EN EL INTERNADO  JUDICIAL DE  ESTE  ESTADO.  Y  en  consecuencia  lo  condena   por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple  en   Grado de  Tentativa,  previsto y sancionado en el articulo 405, en  relación con el  artículo  80   en  su  primer  aparte,  ambos del  Código Penal  Venezolano,  por  lo  cual  deberá  cumplir  la pena de  seis (06)  años de  presidio,  más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano. SEGUNDO: se exime  de  costas  procesales  al  acusado  EDECIO  RAFAEL  RIVERO,   de  conformidad  con el  artículo 272  en  su primer  aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO:  Dada  la  sentencia  Condenatoria  antes  decretada, se  mantiene  la Medida  Privativa de  Libertad  que  pesa  sobre el acusado  y de  conformidad  con lo  que  prevé el  artículo  367  en su  primer  aparte  del Código  Orgánico  Procesal  Penal,  fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de  Septiembre   de 2012,  a las  Doce (12) horas de la noche.  CUARTO:  Se  deja   constancia  que el  presente  juicio, se  celebro en  varias  Audiencias  Celebradas  totalmente de manera  Oral  y Pública, y  con la  preservación de los  Principios  y Garantías  consagradas  en la  Constitución de la  República  Bolivariana de  Venezuela, las  leyes, Tratados, Convenios  y  Acuerdos  Internacionales  suscritos  por la  República.  Es todo se termino, se leyó   y conformes  firman, siendo  las  4:30  horas de la  tarde. Acordándose  la  Publicación  del  texto  integro del  fallo   para la  décima Audiencia  siguiente de  los  cual  quedaron las  partes  debidamente  notificadas,  correspondiendo  dicha  fecha  para  el día  de  hoy. 
 
             
 
          El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y  265 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. 
 
 
            Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero  de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido  en  Tribunal  Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los DIECINUEVE  (19)  días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. 
 
La Jueza Profesional,
 
 
ABG. MIRLA  ELIZABETH   ABANERO DE  VIVAS
 
 
 
 
Los  Escabinos
 
 
MARBELYS  CHACOA
 
 
MIRLA  GOITTE
 
 
La  Secretaria,
 
                                                      
 
 Abg. MARIUIVE  PEREZ
 
 
                                       Siendo  las  4:05  horas de la  tarde, se  publico la  anterior  sentencia.  CONSTE.- 
 
 
                                                                                             LA    SECRETARIA 
 
                                                                                 
 
                                                                                      ABG. MARIUIVE  PEREZ
 
 
 
 
 
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