REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003203
ASUNTO : NP01-P-2006-003203



JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


SECRETARIA: ABG. ANGELICA BARILLAS


ACUSADOR: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE ROJAS


ACUSADO: NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ


DEFENSOR 9NO PENAL: ABG. MARCOS MORALES


DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Art. 456 del Código Penal Venezolano Vigente


VICTIMA: GRISELIA SUBERO GOMEZ





CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

IDENTIFICACION DE LA PARTES

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: ANGELICA BARILLAS

ACUSADO: NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, quien de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-04-1977, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de MARIA DIAZ (V) y de JOSE VICENTE MOSQUEDA (F), mayor de edad, de 30 años, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 14.940.006, domiciliado en Barrio Brisas del Morichal, Calle 4, Casa 05, cerca del Mercado Nuevo, Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR:

Abg. MARCOS MORALES
Defensor Público Penal Noveno de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.



FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG: JOSE ROJAS
Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Monagas.



DELITO:

ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Art. 456 del Código Penal Vigente.

VICTIMA:

GRISELIA SUBERO GOMEZ

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia oral y pública del día Miércoles 07 de Mayo de 2008, (07-05-08), en Sala de Audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el Asunto N° : NP01-P-2006-003203, seguida contra el imputado NELSON JOSE MORALES DIAZ, arriba plenamente identificado, bajo el procedimiento Abreviado, donde el Ministerio Público representado por el Abogado JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado por el Artículo 456 del Código Penal Vigente, señalando dicha representación fiscal, que en fecha : 1) Acta Policial suscrita por el Funcionario AGENTE (PEM) YEZUTH VALDERRAMA ….en la cual entre otras cosas expone :”….En fecha 07-11-2006, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana AGRISELA ISMAR SUBERO GOMEZ, en la Avenida Orinoco con Libertador, en el Vehículo de su padre, con este y con su bebe en los brazos, cuando llego un ciudadano metió la cabeza en el carro y le arrebato el celular, el cual tenia en la cintura del lado derecho, cuando este ciudadano iba a salir corriendo se resbalo y cayo al pavimento, lo que aprovecho su padre para salirse del carro e irse detrás de él, , es así como en momentos en los cuales se encontraba de Patrullaje los funcionarios de las Policía del Estado, Yesut Valderrama y Gregory Chacon, adscritos al Grupo táctico motorizado de la Policía del Estado Monagas, en momentos en que se desplazaban al final de la Avenida Orinoco de esta ciudad , para tomar la Avenida Libertador a bordo de las unidades motorizadas… fueron notificados por una ciudadana que bajaba de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala , Color Beige, Placa s: AE277C, que en esos momentos un sujeto le había arrebatado un teléfono celular y era perseguido por su progenitor, logrando avistar a la persona que seguía a la otra, nos dirigimos en ese sentido y el sujeto perseguido al notar la comisión policial se introdujo a una zona boscosa, hasta donde lo perseguimos , logrando interceptarlo, dándole la voz de alto, no sin antes identificarse, como funcionario policiales .notando que el mismo tenia empuñado en su mano derecha un objeto, manifestándole que abriera la mano y este al hacerlo notamos que se trataba de un teléfono celular , el cual se lo retuvimos, constatando al mismo le corresponde las siguientes características: MARCA MOTOROLLA, de COLOR PALTEADO Y GRIS, MODELO V267P, SERIAL 05215579436, con su respectiva batería y le solicitamos su documentación, manifestando al mismo que no la portaba, pero alego llamarse NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ”
Que los hechos imputados al ciudadano NELSON JOSE MOSQUEDA, constituye el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado por el Artículo 456 del Código Penal, por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se inicie el debate oral y una vez concluido el mismo, fuera condenado el acusado por el delito atribuido.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, observando que las mismas son pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.




CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte el Acusado NELSON JOSE MOSQUEDA, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Admito los Hechos que me imputa la Fiscalia, por ser el autor de los mismos, y solicito se me aplique la pena..”.


CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado por el Artículo 456 del Código Penal, arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, que la ciudadana AGRISELA ISMAR SUBERO GOMEZ, en la Avenida Orinoco con Libertador, en el Vehículo de su padre, con este y con su bebe en los brazos, cuando llego un ciudadano metió la cabeza en el carro y le arrebato el celular, el cual tenia en la cintura del lado derecho, siendo detenido por las autoridades policiales, con el objeto del delito en su poder. Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte el Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado por el Artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, tiene una pena de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años de Prisión, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el mismos se encuentra sentenciado por otro delito, y por cuanto en el presente caso el delito se configura mediante la violencia, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable, sin disminuir al limite inferior, lo cual quedaría en DOS(02) años, quedando definitivamente la pena a aplicar en: DOS (02) AÑOS DE PRISION, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA al acusado: : NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, quien de Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-04-1977, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de MARIA DIAZ (V) y de JOSE VICENTE MOSQUEDA (F), mayor de edad, de 30 años, de Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 14.940.006, domiciliado en Barrio Brisas del Morichal, Calle 4, Casa 05, cerca del Mercado Nuevo, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS(02) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado por el ultimo aparte del Artículo 456 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la Ciudadana GRISELIA SUBERO GOMEZ. TERCERO : Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar dictada en su oportunidad al acusado la cual no se puede hacer efectiva debido a que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº NP01-P-2007-1449.
La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en forma Oral y Pública, en una Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose 07 de Mayo de 2008, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado para dentro de la décima Audiencia Siguiente, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veinte y un (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. (2008). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ PROFESIONAL

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS

Siendo las 9:10 horas de la mañana se público la anterior sentencia. CONSTE.-

La Secretaria

ABG. ANGELICA BARILLAS