REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005152
ASUNTO : NP01-P-2007-005152

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬diecisiete (17) de Abril de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación para el Dos (02) de mayo de 2008, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.


SECRETARIA: Abg. Eric Ferrer.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: WILMER RAFAEL MAIZ TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.820.852, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha Cuatro (04) de Abril de 1984, de 23 años de edad, con Segundo grado de educación y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Josefina Tovar (f) y de Oswaldo Rafael Maíz (v) domiciliado en La Cruz de la Paloma, Calle Principal Frente el club Gallístico, casa s/n. Maturín Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: Abg. Rosalba Valderrey.

VÍCTIMA: Agencia de Lotería La Gran Jugada.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…En fecha 13 de diciembre de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, se apersonó al kiosco de venta de loterías de nombre la Gran Jugada, ubicado en el sector el Calvario, Nro. 82-20de la Cruz de la Paloma, de esta Ciudad y bajo amenaza de muerte con un objeto no individualizado, sometió a la ciudadana YOELSIS OMALIS MARCANO RUBIO, quien para el momento atendía dicho negocio para luego conminar a esta que le entregara el dinero depositado en el mismo producto de las jugadas de loterías, cuya cantidad fue de aproximadamente 250 bolívares fuertes, para luego retirarse del lugar. Sin embargo la ciudadana YOELSIS OMALIS MARCANO RUBIO hizo del conocimiento de lo acontecido al ciudadano DARIO JOSE ARREAZA quien llegó al negocia a realizar unas jugadas a poco de haberse cometido el hecho y en compañía de RAFAEL DEL VALLE MARQUEZ ZAMORA, esposo de la mencionada ciudadana procedieron a la persecución del imputado WILMER RAFAEL MAIZ TOVAR, logrando darle alcance detrás de la capilla Santa Cruz, del mencionado sector, a 250 metros del lugar del suceso, donde lo aprehenden y le decomisan en su poder parte del dinero robado, esto fue la cantidad de 50 bolívares fuertes, de distintas denominaciones. Posteriormente los ciudadanos DARIO JOSE ARREAZA y RAFAEL DEL VALLE MARQUEZ ZAMORA trasladan al aprehendido WILMEWR RAFAEL MAIZ TOVAR al modulo policial de la Cruz donde hacen entrega a este en calidad de detenido al agente SIMON EDUARDO VILLAHERMOSA, adscrito al a Policía del Estado, así como también el dinero recuperado quien de seguida condujo el procedimiento en su totalidad a la sede central del Comando Policial…”

Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado WILMER RAFAEL MAIZ TOVAR, es la contemplada en el artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YOELSIS OMALIS MARCANO RUBIO, propietaria del Kiosco de Lotería La Gran Jugada.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos no encuentra en el tipo penal invocado, sino que se subsumiría en el delito de Robo Genérico, siendo que durante la detención y el procedimiento no se incautó ningún tipo de arma, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano WILMER RAFAEL MAIZ TOVAR, en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaba declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración de la ciudadana YOELSIS OMALIS MARCANO RUBIO, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Yo Estaba en mi kiosco y el ciudadano (señaló al acusado), me dijo dame el dinero, yo le pase toda la caja, habían como doscientos cincuenta míl bolívares, el agarró el dinero y salió, en eso viene llegando un señor y yo le dije ese muchacho que va saliendo me robó, el salio a perseguirlo con mi esposo y al rato lo trajeron unos policías y lo llevaron al módulo.” A pregunta formulada por las partes, el testigo contestó: …los hechos sucedieron en fecha 15 de diciembre de 200, como a las 11:00 de la mañana, en la Agencia de Lotería La Gran Jugada, ubicada en La Cruz, callejón Bolívar…el señor (señaló al acusado) me dijo: dame el dinero, sino te voy a dar un tiro, yo puse la caja en el mostrador….yo vi la punta de un arma por el mesón del mostrador…el agarró el dinero de la caja de madera, era como 250.000, BS, por la hora y se lo metió al bolsillo y salio del local…entró el señor Darío y le dije lo que pasó…ese muchacho que esta allí fue el que me robó, ahora esta un poco gordito y tiene el cabello más largo, pero los ojitos son los mismos…el señor Darío se subió a su carro y esperó a mi esposo, que estaba en casa con los niños…la casa queda pegada del local…mi esposo se fue en el carro con el señor Darío Arreaza…”
Tal testimonio evidencia como la ciudadana YOELSI OMALIS MARCANO de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde fue despojada de la cantidad de doscientos cincuenta míl bolívares, siendo claro en su testimonio y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y que de forma espontánea señaló en sala al acusado como la persona que en fecha 15-12-07 a las 11:00 horas de la mañana ingresó a la Agencia de Lotería La Gran Jugada y bajo amenaza de muerte la despojó aproximadamente de doscientos cincuenta míl bolívares producto de su trabajo por la venta de ticket de lotería.
Testimonio este que coincide con el rendido por el ciudadano DARIO ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.330.322 quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Ese día yo llegué a comprar un número donde el muchacho (señaló al acusado) estuvo haciendo el asalto y la muchacha de la lotería me dice: ese muchacho que va saliendo me robo, y viene el esposo de la vendedora y me dice vamos a buscarlo, yo prendo mi carro, el se montó y salimos a buscarlo, por un momento lo perdimos de vista, pero un muchachito que andaba en bicicleta nos dijo que se había metido en el monte y allí lo encontramos y le dimos unos golpes, el no tenía arma, no se defendió, en ese momento llegó la policía y se lo entregamos. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: La agencia de Lotería la Gran Jugada, diagonal con el estadio la Víctoria en la Cruz…la joven me dijo: ese muchacho me acaba de asaltar…cuando yo entro al local yo ví salir al muchacho (señaló al acusado)…nos topamos en la entrada…cuando salimos en el carro llevaba una distancia como de 10 mts…aprehendimos al muchacho en un matorral y de ese sitio a la agencia de lotería existe aproximadamente de 200 a 240 metros…al muchacho el esposo de la señora le sacó del bolsillo 50 mil bolívares y una pomalaca (fruta)….no tenía armamento buscamos por el sitio y no encontramos nada…al muchacho lo entregamos a la Policía.”
Testimonios estos coincidentes con lo manifestado por el ciudadano RAFAEL DEL VALLE MARQUEZ ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.778.940 quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Me encontraba dentro de la casa con los niños, pero como ya era la hora del movimiento en el negocio, me dirijo hasta allá y al mirra a mi esposa que estaba nerviosa y llorando que me dice “ me robaron” y veo al señor Darío quien ya se estaba montando en su vehículo, rápido me monté con el y vemos a un sujeto corriendo con destino a la 19 de abril, un callejón, me bajé del vehículo y corrí detrás de él, por un momento se me escondió, dos (2) minutos aproximadamente, luego miré a Darío que venía llegando llegamos a un monte alto y lo encontré acostado me lo monté encima y lo golpee y le pregunté por el dinero, el me respondía que lo tenía en el bolsillo y le saque 50 míl bolívares y una pomalaca, luego venía Darío con la policía y fui a poner la denuncia. A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: Esos sucedió un 13 de diciembre del año pasado…la casa del negocio esta cerca como a 6 metros…se llama agencia de Lotería La Gran Jugada, ubicada en el Callejón Bolívar del Sector La Cruz…mi esposa venía llorando y muy nerviosa y gritó papi me acaban de robar y me indicó por donde agarró…al señor que esta allí (señaló al acusado) lo agarramos…no tenía arma encima...no vi desde el carro cuando me monté al que robo, pero al dar la vuelta lo vi correr…el señor Darío tenía un bosquejo de cómo era la persona, ya que lo vio salir del local…yo lo revisé por encima del pantalón y encontré 50 míl bolívares y una pomalaca…mi esposa me dijo que la habían robado y yo presumí que había sido con un arma, no estoy seguro de que el sujeto cargara un arma.”. Lo que evidencia y demuestra que in continenti a la comisión del hecho punible los ciudadanos Rafael Márquez esposo de la ciudadana Yoelsi Marcano y Dario Arreaza inician la persecución y es un matorral cercano al calvario y como a 200 ó 400 metros de la agencia de lotería, cuando localizan y aprehenden al ciudadano que quedó identificado como WILMER RAFAEL MAIZ TOVAR, de igual forma queda claro que el detenido no portaba arma de fuego ni arma blanca, y que el mismo estaba solo tanto para el momento de su detención como para el momento de la comisión del hecho punible, lo cual se corrobora con el testimonio rendido por el funcionario policial ANGEL RAMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.677.234 adscrito a la Policía del Estado, quien debidamente juramentado expuso: “unos ciudadanos por las inmediaciones del calvario, en la Cruz nos entregaron a un sujeto identificado como Wilmer Tovar, manifestando que ese ciudadano había robado en una agencia de lotería. Lo recibimos lo llevamos al comando y como estaba herido lo llevamos al hospital. A preguntas formuladas el testigo contestó: los hechos sucedieron en fecha 13 de diciembre de 2007 a las 11:30 de la mañana aproximadamente al sujeto no se le decomisó objetos de interés criminalisticos, solo cincuenta mil bolívares, en efectivo, que se lo consiguió el señor que lo tenían en el suelo…el sujeto nos fue entregado cerca de la Cruz del Calvario…la comisión policial estaba integrada por Diego González, Simón Villahermosa y mi persona…del sitio de la detención a la agencia de lotería la Gran Jugada hay aproximadamente 200 metros…los ciudadanos manifestaron que habían detenido a la persona que había robado en la agencia de lotería la Gran Jugada.” Testimonio claro y preciso, como el rendido por el funcionario policial DIEGO JOSE GONZALEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.795.674 adscrito a la Policía del Estado, quien debidamente juramentado expuso: “Yo Manejaba la unidad, dos ciudadanos uno mayor y otro no tanto, nos entregaron a un ciudadano de apellido Maíz, estaba golpeado y lo acusaban de haber robado en una agencia de lotería, recibimos al muchacho y le dijimos que fueran al comando a formular la denuncia, el muchacho tenía una herida en el cuero cabelludo y lo llevamos al hospital, le agarraron puntos, la victima puso la denuncia. A preguntas formuladas el testigo contestó: los hechos sucedieron en fecha 13 de diciembre de 2007 a las 11:30 de la mañana aproximadamente…eso paso cerca del modulo de policial, dos señores tenían agarrado a un ciudadano de apellido Maíz…no los entregaron golpeado y decían que había robado en la agencia de Lotería La Gran Jugada…el esposo de la señora dueña de la agencia de lotería recuperó 50 mil bolívares, dijo que se lo había decomisado al muchacho…no se supo con que cometió el delito…del lugar de la detención del sujeto a la agencia de lotería hay una distancia de 300 a 400 metros aproximadamente...cuando yo lo revisé no le conseguí nada, ni tampoco arma…uno de los señores que lo había agarrado dijo que había recuperado cincuenta míl bolívares…” Testimoniales que de forma coincidente y clara narran la forma en que los ciudadanos Dario Arreaza y Rafael Márquez, realizan la entrega del ciudadano WILMER RAFAEL MAIZ TOVAR a la comisión policial y que estos al observar que presentaba una herida en el cuero cabelludo, lo trasladan al Hospital, y le indican a la victima que formule la denuncia.

Se recibió la deposición del ciudadano ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizó Experticia de Reconocimiento Legal conjuntamente con Eglis Barreto a Ocho (8) billetes, arrojando un valor de cincuenta míl bolívares, y realice Inspección Técnica con Carlos Vásquez a una edificación, donde funciona la Agencia de Lotería La Gran Jugada, ubicada en el sector El Calvario Parroquia la Cruz, de Maturín, el cual resultó ser un sitio CERRADO, presentaba su fachada y entrada principal orientada norte, protegida pro un portón de metal, de dos hojas del tipo batiente con su sistema de seguridad a candado, sin signos de violencia en su estructura, en el interior del mismo se observó iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cerámica paredes en bloque a friso pulido pintada de color blanco, techo raso y se observa un pequeño espacio donde funciona una agencia de lotería dividido por un mesón de cemento y cerámica, en la parte superior de esta se encuentran dos segmentos de vidrios donde con pequeñas aberturas en su parte inferior es utilizado para atención al público, existe también dos equipos de computadoras con dos impresoras y una pequeña caja elaborada en madera donde guardan dinero en efectivo de circulación nacional. A pregunta formulada el experto contestó: El mecanismo que utilice para realizar los dictámenes fue la vista… se realiza la Experticia de Reconocimiento Legal con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encuentran los objetos que hayan sido objeto de hechos punibles y la Inspección Técnica se realiza con el fin de dejar constancia del estado de un sitio que ha sido objeto de hechos delictivos (modo, lugar y tiempo que sucedió el hecho delictivo)…Reconozco mi firma y ratifico el contenido de las experticias. Tal deposición se adminicula con la prueba documental, consistente en Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de diciembre de 2007, Nro. 9700-074-649, prueba documental esta que fue incorporado al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 339 de la norma adjetiva penal; la cual se aprecia en su justo valor, ya que demuestra la existencia del dinero y del estado en que se encontraban los mismos. Bajo ese orden, con la deposición del experto de marras confirma la Inspección Técnica de fecha 14 de diciembre de 2007, Nro. 3584, practicada al sitio denominada Agencia de lotería La Gran Jugada, prueba documental que fue incorporado al Juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 de la norma adjetiva penal; la cual se aprecia en su justo valor, ya que demuestra la existencia del sitio donde se suscitaron los hechos, y que el mismo corresponde a una edificación cerrada donde funcionaba una agencia de lotería denominada La Gran Jugada, ubicada en el Sector El Calvario, Parroquia La Cruz, Maturín.

De esta manera con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho, la participación del acusado en los mismos y su responsabilidad penal.

Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición de los expertos funcionarios: EGLIS BARRETO y CARLOS VASQUEZ, así como el testimonio del funcionario policial VILLAHERMOSA SIMON EDUARDO, quienes se encontraban debidamente citados y no comparecieron, más sin embrago, acudió al llamado del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público el experto Erich Gómez, quien conjuntamente con los Experto Eglis Barreto y Carlos Vásquez, practicaron los dictámenes periciales incorporados al juicio.

Cerrado la recepción de los medios probatorios, Jueza de conformidad a lo establecido en el artículo 350 ibidem, advirtió la posibilidad de un cambio de calificaron jurídica, como lo advirtió la defensa de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en todo caso, el acusado el acusado puede rendir declaración y las partes tienen el derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que la ciudadana YOELSI OSMASLIS MARCANO, fue objeto del delito de robo por parte del acusado ciudadano Wilmer Rafael Maíz Tovar, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de la amenaza de darle un tiro si no le entregaba el dinero, las cuales quedaron conformadas en esta sala de audiencia, los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que las declaraciones de la víctima YOELSI OSMALI MARCANO, de los testigos DARIO JOSE ARREAZA, RAFAEL DEL VALLE MARQUEZ ZAMORA, los funcionarios policial actuante DIEGO GONZALEZ y ANGEL GONZALEZ y el experto ERICK GOMEZ encargado de elaborar la experticia de Reconocimiento Legal a los billetes y la inspección técnica policial al sitio denominado Agencia de Lotería La Gran Jugada, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio, la participación en los hechos del acusado WILMER RAFAEL MAIZ TOVAR, así como la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto no surgió duda en que tanto la victima Yoelsi Marcano y Dario Arreaza, estuvieron a la vista a la persona que ingresó a la agencia de lotería La Gran Jugada, ubicada en el sector El Calvario, Parroquia La Cruz de esta ciudad, y que posteriormente reconocieron en esta sala de audiencia, como la misma persona que cometió el hecho punible, así mismo quedó demostrado en sala que la detención del ciudadano Wilmer Rafael Maíz Tovar fue realizada por los testigos Dario Arreaza y Rafael Márquez, a poco de haberse cometido el hecho punible, pues de su testificación se desprende que in continenti de la comisión del mismo acuden en persecución los mencionados testigos y es en el mismo sector, vale decir el Calvario a escasos metros de la agencia de lotería, en un matorral donde aprehenden al acusado, después de haberle revisado y no encontrado arma de fuego ni arma blanca, solo la cantidad de cincuenta míl bolívares en billetes de curso legal, que posteriormente entregan a la comisión policial integrada por Diego González y Ángel González, destacando que el ciudadano DARIO JOSE ARREAZA, quien inicia persecución y participa en la aprehensión, observó al ciudadano Wilmer Rafael Maíz Tovar salir del local comercial denominado Agencia de Lotería La Gran Jugada y la victima le manifiesta que ese ciudadano la había robado. Y así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el ciudadano Wilmer Rafael Maíz Tovar –acusado- ejerció amenazas con un objeto no identificado sobre la victima, para mantener el apoderamiento del dinero producto de la venta de lotería, aún cuando producto de la persecución lo hayan recuperado.
Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado WILMER RAFAEL MAIZ TOVAR, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, por la comisión del delito robo simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Agencia de Lotería La Gran Jugada, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 455 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, es decir nueve años y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 numerales 4° del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, quedando en definitiva a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano WILMER RAFAEL MAIZ TOVAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.820.852, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha Cuatro (04) de Abril de 1984, de 23 años de edad, con Segundo grado de educación y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Josefina Tovar (f) y de Oswaldo Rafael Maíz (v) y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la agencia de Lotería La Gran Jugada. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 13 de Diciembre de 2013, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 13 de diciembre de 2007, por lo que le faltaría por cumplir CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISION.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 455 del Código Penal.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la .Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

EL SECRETARIO,

ABG. ERIC FERRER