REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001449
ASUNTO : NP01-P-2007-001449


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS


Por recibida la causa NJ01-P-2003-00008 del Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, seguida al penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ titular de la cédula de identidad N° 14.940.006, a los fines de realizar la ACUMULACION DE PENAS impuestas al mismo, quien aquí decide observa:

Efectivamente, en fecha 10-10-2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, condenó al penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDFY JOSE DIAZ, cuya causa una vez definitivamente firme la sentencia, fue distribuida correspondiéndole conocer de la misma el Tribunal Segundo de Ejecución, quien recibió las actuaciones el día 14-05-2008, el cual declinó la competencia en este Tribunal, por existir contra el referido penado, la presente causa signada bajo el N° NP01-P-2007-1449, recibida para la ejecución de la sentencia en fecha 03-07-2007, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-05-2007, condenó al referido penado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 37 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETTY SEIJAS DE JIMENEZ, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 12-07-2007, en la cual se determinó que cumpliría la pena en fecha 25-04-2011 a las 12:00 de la noche, por cuanto su detención se produjo el día 25-04-2007.

Paralelamente, en la otra causa N° NJ01-P-2003-00008, el penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ fue detenido en fecha 30-07-2003, situación en la que se mantuvo hasta el día 18-12-2003, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

Así las cosas, es evidente que al penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, se le siguen dos (02) CONDENAS paralelas, por dos hechos distintos y por dos Tribunales diferentes; ahora bien, el Código Penal no establece expresamente la acumulación de penas, sino que para el momento de su promulgación, se establecieron las figuras de la Reincidencia, concurrencias de hechos punibles, y otras, que son aplicadas por el Juez de Juicio, y no existe norma expresa para su aplicación por el Juez de Ejecución en cuanto a la acumulación de penas y en las circunstancia antes descrita.-

Sin embargo, el Juez debe aplicar los principios y las garantías constitucionales, en el entendido de que, por varias penas impuestas por distintos delitos, no puede igualmente seguirse diferentes procesos, sino que, por el principio de la Unidad debe seguirse un solo proceso en ejecución de penas, lo que implica una acumulación de las mismas en una sola causa, que en el caso bajo examen resulta procedente su aplicación para la continuación de la ejecución de penas impuestas al penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ.-

Ahora bien, según el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, entonces, al estar condenado el mencionado penado por una parte a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION que es la pena más grave, y por la otra a cumplir la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES, entonces, de esta última debe aumentarse a la primera la mitad de la misma, es decir, NUEVE MESES, y en consecuencia, queda la sanción definitiva en CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° en relación con el artículo 83 y 458 del Código Penal Vigente para la época de la comisión de los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y ORDENA la ACUMULACION de la causa NJ01-P-2003-00008 en la causa que será considerada como principal es decir, en la número NP01-P-2007-001449 que cursa por ante este Tribunal, y en definitiva la pena que deberá cumplir el penado NELSON JOSE MOSQUEDA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.940.006, será de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° en relación con el artículo 83 y 458 del Código Penal Vigente para la época de la comisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código penal.-

Se ACUERDA la realización de un nuevo cómputo en base a la anterior pena.-

Notifíquese a las partes y remítase copias certificadas de la presente a los diversos organismos correspondientes.-
Regístrese la presente decisión.-


EL JUEZ,



ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.-



LA SECRETARIA,


ABG. SULEIMA MENDOZA