REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005260
ASUNTO : NP01-P-2007-005260


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el 25-03-2008 y publicada en fecha 26-03-2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el penado RICARDO JOSE PIÑA MONTAÑEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/08/1987, de 20 años de edad, hijo de Marlenis del Valle Montañez (f) y Franklin Piña (v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.079.484, residenciado en la vereda 16, casa N° 08, Los Godos, Sector II, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS UN MES Y VEINTE DIAS DE PRESIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413, 453 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUISA RAMIREZ FIGUERA y ERIC BRITO VELASQUEZ, esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado RICARDO JOSE PIÑA MONTAÑEZ se produjo por primera vez en fecha 18-06-2006, manteniéndose en esa situación hasta el día 21-06-2006 fecha en la cual fue puesto en libertad por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal bajo medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido en esa oportunidad por el lapso de CUATRO DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 25-12-2007, fecha desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, es decir por el lapso de CUATRO MESES Y ONCE DIAS, por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y CINCO DE PRESIDIO, la cual finalizará el 11/02/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, uva vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, esto es, a partir del 03/04/2010;
2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, esto es, a partir del 07/01/2011;
3. Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, esto es, a partir del 24/01/2014, y
4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, esto es, a partir del 28-10-2014. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25-03-2008 y publicada en fecha 26-03-2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado RICARDO JOSE PIÑA MONTAÑEZ, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS UN MES Y VEINTE DIAS DE PRESIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413, 453 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUISA RAMIREZ FIGUERA y ERIC BRITO VELASQUEZ; más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 18-06-2006, manteniéndose en esa situación hasta el día 21-06-2006 fecha en la cual fue puesto en libertad por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal bajo medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido en esa oportunidad por el lapso de CUATRO DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 25-12-2007, fecha desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, es decir por el lapso de CUATRO MESES Y ONCE DIAS, por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y CINCO DE PRESIDIO, la cual finalizará el 11/02/2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, uva vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, esto es, a partir del 03/04/2010;
Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, esto es, a partir del 07/01/2011;
Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, esto es, a partir del 24/01/2014, y
Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, esto es, a partir del 28-10-2014.


TERCERO: Mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 06 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

FLOR TERESA VALLES