REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000015
ASUNTO : NL01-P-2002-000015


AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL.


Visto el escrito presentado por la Abogada DESIREE NUÑEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, mediante el cual solicita la Libertad Plena del penado LUIS ELOY REVETTE OLIVEROS, por prescripción de la pena que le fue impuesta, aduciendo que dicho penado fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del estado Monagas y Delta Amacuro en fecha 17-02-1998, y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-08-2000, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 14-09-2000, y que desde la fecha en que quedó firme, hasta la presente han transcurrido más de de Cuatro Años y Seis Meses, lo que supera tanto el tiempo de la pena más la mitad de la misma de acuerdo al artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.

De la revisión exhaustiva dispensada a las actuaciones que conforman el asunto de marras, se colige que en fecha 17-02-1998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, condenó al penado LUIS ELOY REVETTE OLIVEROS, quien es Venezolano, mayor de edad, , soltero de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.057.549, residenciado en la calle Pinto Salinas, casa N° 7, Punta de Mata Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos; perpetrado en perjuicio de la ciudadana LEONIDAS DEL CARMEN COLLINS RODRIGUEZ, decisión esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 14-09-2000, procediéndose por consiguiente a su ejecución mediante auto de fecha 20-07-2004, de cuyo contenido se deduce que el aludido penado fue detenido en fecha 18-02-1997, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 10-03-1997, en virtud de la Libertad Provisional Bajo Fianza otorgada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual estuvo recluido por un lapso de VEINTIUN DIAS, faltándole por cumplir DOS AÑOS ONCE MESES Y NUEVE DIAS DE PRISION, por lo que se ordenó en el referido auto de ejecución de sentencia, su aprehensión, para que una vez capturado proceder al computo definitivo, sin que hasta la presente fecha se haya logrado su captura, no obstante haber sido ratificada una y otra vez.

Ahora bien, como quiera que desde el 14-09-2000, en que fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada por el aludido y extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, que condenó al penado LUIS ELOY REVETTE OLIVEROS, hasta la presente fecha han transcurrido SIETE AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE sin que se haya logrado con la captura del prenombrado penado, con el propósito de realizar el cómputo definitivo y el cumplimiento de la pena impuesta; tiempo este que a criterio de este juzgador supera con creces el lapso a que se contrae el ordinal 1° y tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, esto es, el tiempo igual al de la condena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo, que en el caso que nos ocupa corresponde a CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, en virtud que la pena impuesta fue de TRES AÑOS DE PRISIÓN, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la prescripción de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta al penado LUIS ELOY REVETTE OLIVEROS, debidamente identificado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y tercer aparte del articulo 112 del Código Penal. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de aprehensión del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a los órganos de Seguridad Ciudadana a los fines de comunicarle que se dejó sin efecto la orden de aprehensión del referido penado en virtud de haber operado la prescripción de la pena. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 07 días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.

LA SECRETARIA ,

ABG. FLOR TERESA VALLES