REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000034
ASUNTO : NK01-P-2002-000034

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, presentada en fecha 06-05-2008, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.545, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado en fecha 11-11-2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° , en relación con los artículos 407 y 83 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el hecho, y 282 ejusdem, en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO (OCCISO) y el Estado Venezolano, y por cuanto ha estado detenido desde el 06-08-2002, se estableció en el auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Tribunal en fecha 19-01-2006, que terminaría de cumplir la condena en fecha 06-12-2023.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, ha laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas en forma independiente como ayudante en la elaboración de trabajo en madera: consolas, portarretratos, desde el 10-12-07 hasta el 29-02-08, continuando con la actividad el 25-03-08 hasta el 19-04-08, es decir, por un tiempo de trabajo de TRES MESES Y TRECE DIAS, asimismo, cursa constancia de trabajo suscrita por el Sub Comisario de la Policía del Estado donde manifiesta que el penado MANAUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT desde el 27-08-2002 hasta el mes de junio del 2004 laboró en el departamento de mantenimiento, es decir por un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y TRES DIAS, igualmente cursa a las actuaciones constancia de trabajo suscrita por el Director del Centro Nacional de procesados Militares de Oriente, donde señala que el ciudadano JOSE MANUEL VALLEJO BETANCOURT laboró durante el tiempo que estuvo recluido en esa unidad, encargado de la bomba de suministros de agua, desde el día 17-06-2004 hasta el 03-01-2007, igual en reparaciones menores de la misma, es decir por un lapso de DOS AÑOS, SEIS MESES Y TRECE DIAS, todo lo cual totaliza un tiempo de trabajo de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, por lo que en aplicación literal del artículo arriba trascrito, el tiempo de trabajo nos da una redención de DOS AÑOS, TRES MESES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, quedando la sanción definitiva en DIECINUEVE AÑOS, QUINCE DIAS Y DOCE HORAS, y, revisado que el penado fue detenido el 06-08-2002, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, lo que arroja un lapso de detención de CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y CINCO DIAS, faltándole por cumplir TRECE AÑOS, TRES MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 18-08-2021 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Igualmente se deja constancia que el penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 09-05-2007. Una tercera (1/3) parte de la pena la extingue el 11-12-2008; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 17-04-2015 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 17-12-2016.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de VEINTIUN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, a DIECINUEVE AÑOS, QUINCE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 18-08-2021 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado por un tiempo total de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 08 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. FLOR TERESA VALLES.