REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000049
ASUNTO : NL01-P-2002-000049



AUTO REVOCANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: ESTABLECIMIENTO ABIERTO


Por recibido el Oficio 1135-08 emanado del Tribunal N° 02 del Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copias certificadas de las comunicaciones N° 0315-08 de fecha 12-03-08 y 0504-8 de fecha 09-04-08, procedentes ambas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” relacionadas con el penado INFANTE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 8.471.837, quien aquí decide observa:

UNICO

El mencionado penado, disfrutó de un DESTACAMENTO DE TRABAJO en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” en Caracas, hasta el 05 de Octubre de 2007, fecha en la cual este Tribunal acordó un Régimen o Establecimiento Abierto; éste fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pena que fue redimida el 04-07-2005, quedando en TRECE (13) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO; ahora bien, por otro lado dicho penado conocía sus obligaciones y sus limitaciones, y evidentemente, tenía que seguir sometido o bajo la tutela del Delegado de Prueba, y no podía abandonar el Centro de Pernocta, pues su pena no ha finalizado.-

Ahora bien, este Tribunal, en fecha 10 de Enero de 2008 suscribió acta mediante la cual dejó constancia que via telefónica se comunicó con el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri y el Coordinador de Deportes de esa Institución manifestó que INFANTE GILBERTO RAFAEL no se había presentado hasta ese momento; no obstante el 15 de Enero de 2008, se realizó nueva llamada telefónica, pero a la habitación del penado y su hermana manifestó que aún se encontraba en el Centro de Pernocta y estaba trabajando. Aún así, en fecha 22 de Mayo de 2008 se volvió a llamar por teléfono, y esta vez la hermana del penado manifestó que éste se había ido a trabajar a Puerto la Cruz.-

Todo lo anterior, aunado al Informe suscrito tanto por el Director como por la Delegado de Prueba asignada, ambos del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, en el cual dejan constancia que INFANTE GILBERTO RAFAEL no se ha presentado ni tan solo una (01) vez a dicho centro, hace concluir a este Tribunal, que efectivamente éste ha incumplido con sus obligaciones como penado, las cuales conocía, pues se mantuvo bajo un régimen de prueba en el Centro “Dra. Elena Aray”.-

En razón de ello, esta Juzgadora a cargo del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es REVOCAR el ESTABLECIMIENTO ABIERTO que le fuera otorgado al mencionado penado INFANTE GILBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 8.471.837 y ordenar en consecuencia la APREHENSION del mismo; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Pena en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas (Tribunal exhortado); al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.