REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000081
ASUNTO : NL01-P-1999-000081


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado ALEXIS BETANCOURT; quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 287 y 481 del Código Penal vigente para esa época y la otra pena es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la citada ley sustantiva para ambos delitos; pena esta ejecutada en auto de fecha 23-09-2002. Este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente Se Aboca al conocimiento de la causa y observa:
P R I M E R O

El Penado ALEXIS BETANCOURT, venezolano, soltero, Titular de la cédula de identidad NºV-12.795.118, de oficio obrero, hijo de Jesús Hernandez y de Ramona Betancourt, nacido el 24-04-1967, residenciado en Caserio Aguas Negras, via El Sur de Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 287 y 481 del Código Penal vigente para esa época y la otra pena es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la citada ley sustantiva para ambos delitos; pena estas ejecutadas en auto de fecha 23-09-2002; la cual cumplía en fecha 08-05-2019, a las 4:00 horas de la tarde, en virtud de que fue objeto de detención preventiva en fecha 08-07-1994, permaneciendo en esas circunstancias hasta el dia 19-12-2001, fecha en que se fugó del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, o sea estuvo detenido por el lapso de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, siendo detenido nuevamente en fecha 02-05-2.002, Ahora bien para la oportunidad en que se ejecutó la pena, y de la fecha en que se detuvo nuevamente, habian transcurrido SIETE AÑOS (07), DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de la suma de las dos penas impuestas, previa la aplicación del artículo 86 del Código penal, dieron un tiempo total de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien, de la segunda detención, es decir 02-05-2002, hasta el dia de hoy (15-05-08), el penado tiene cumpliendo pena SEIS (06) AÑOS Y TRECE (13) DIAS, lo que sumado al primer tiempo de detención daría un total de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO.

S E G UN D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio ha quedado demostrado que el Penado ALEXIS BETANCOURT, empezó a laborar desde que ingresó en ese penal de obrero de cuadrilla machetera a cargo del jefe de mantenimiento desde el 10-06-02 y del área del economato hasta el 24-04-2007, lo que suma un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por dos de trabajo o estudio da un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS.

Ahora bien estando actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas el Penado ALEXIS BETANCOURT, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de este Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACREEDOR del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado ALEXIS BETANCOURT, venezolano, soltero, Titular de la cédula de identidad NºV-12.795.118, de oficio obrero, hijo de Jesús Hernández y de Ramona Betancourt, nacido el 24-04-1967, residenciado en Caserio Aguas Negras, via El Sur de Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien empezó a laborar empezó a laborar desde que ingresó en ese penal de obrero de cuadrilla machetera a cargo del jefe de mantenimiento desde el 10-06-02 y del área del economato hasta el 24-04-2007, lo que suma un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por dos de trabajo o estudio da un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo que se le reduce a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORA DE PRESIDIO, y cumplido hasta el día de hoy una pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, quedando la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando en consecuencia la pena redimida al 30-11-2017, a las 12:00 meridiem; En consecuencia este Tribunal acuerda imponer al Penado de autos de las condiciones previstas en el Artículo 04 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, y el no cumplimiento de éstas será causal de Revocación del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio; y así se declara. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE


SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ ADRIÁN.