REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2004-000020
ASUNTO : NJ01-S-2004-000020


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO AL PENADO RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY

Vista la comunicación de fecha 09-04-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.092.434, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se aboca al conocimiento de la causa y observa:

PRIMERO

El Penado de autos RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY, fue condenado en fecha 20-11-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de diez años de prisión y rectificado dicha pena por la Corte de Apelaciones quien la rebajó a cumplir la pena de OCHO (08) Y CUATRO MESES DE PRISION, por ser los autores del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente para esa época, más las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. perpetrado en perjuicio de las victimas ciudadanos SIMON JOSE CENTENO OLIVEROS Y PEDRO IGNACIO ROMERO. Ahora bien el Penado fue privado de su libertad en fecha 05-12-04, situación en la que ha permaneció hasta la presente fecha 21-05-2008), lo cual arroja un tiempo de detención de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECISES DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES, y DIEZ DIAS, que culminaría en fecha 01-10-2011 a las 12:00 de la noche.

SEGUNDO

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 02-01-2005 hasta el día 01-07-07; desempeñándose en forma independiente en la elaboración de manualidades, corazones tipo joyero confeccionados en cartón, papel creppe, fieltro, etc, en la letra T del pabellón tres alternadamente en la limpieza de las áreas verdes y pasillos de los pabellones, y desde el 07-07-2007, hasta 10-11-2007, luego el 23-11-07 hasta el 29-02-08, en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de Lunes a Domingo.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en forma independiente forma independiente en la elaboración de manualidades, corazones tipo joyero confeccionados en cartón, papel creppe, fieltro, etc, en la letra T del pabellón tres alternadamente en la limpieza de las áreas verdes y pasillos de los pabellones, y desde el 07-07-2007, hasta 10-11-2007, luego el 23-11-07 hasta el 29-02-08, en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de Lunes a Domingo, lo que totaliza un tiempo de trabajo de TRES AÑOS, Y OCHO DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, SEIS MESES, Y CUATRO DIAS de la rebaja por el tiempo de trabajo, a favor del penado RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS, NUEVE MESES, Y VEINTISEIS DIAS, y revisado que el penado fue detenido el 05-12-2004, lo cual arroja un tiempo de detención de detención de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECISEIS DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES, Y DIEZ DIAS, que culminaría en fecha 01-10-2011 a las 12:00 de la noche.

Igualmente se deja constancia que el penado RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta (1/4) y Una tercera (1/3) parte de la pena parte de la Pena Impuesta la cual ya las extinguió.


Las dos terceras (2/3) partes de la pena la extinguirá el día 22-06-2009

Las tres cuartas (3/4) partes de la pena las extinguirá el 16-01-2010.


Por lo que igualmente se hace Merecedor de la Conmutación de la Pena en Confinamiento, la cual procede previa solicitud del penado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado RODARYS ALENNYS GUANAGUANEY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.092.434, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES, a SEIS AÑOS, NUEVE MESES, Y VEINTISEIS DIAS, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 01-10-2011 a las 12:00 de la noche, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de TRES AÑOS, Y OCHO DIAS, quedando del tiempo de trabajo redimido a UN AÑO, SEIS MESES, Y CUATRO DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 21 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Ejecución,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ