REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000048
ASUNTO : NL01-P-1999-000048


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO AL PENADO ALFONSO JOSE RODRIGUEZ


Vista la comunicación de fecha 05-04-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibido ante este Tribunal en fecha 07-05-08, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.155.245, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se aboca al conocimiento de la causa y por el cúmulo de trabajo que existe en este tribunal procede a resolver en esta oportunidad de la siguiente manera:




PRIMERO

El Penado de autos ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, venezolano; de treinta y dos (32) años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.155.245 domiciliado en la Transversal Nº 01 casa Nº 03, Centro Paramaconi, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, fue condenado en fecha 19-10-1999, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los 407, 417 y 278 todos del Código Penal Venezolano; En fecha 30-12-1999 le fue acordada la Suspensión Condicional de la Pena, permaneciendo en este beneficio hasta el día 04-12-2001, oportunidad en la cual le dictan privación judicial preventiva de libertad por la comisión de un nuevo hecho punible. Posteriormente es condenado en fecha en fecha 01-02-2002, por el Tribunal Primero en Función de Control de este Estado Monagas por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTERCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en los artículos 412 en relación con el 407 y 68 todos del Código Penal Venezolano, pena esta acumulada en auto de fecha 22 Febrero de 2002 quedando en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. En fecha 21-04-2004, le es acordada la Redención Judicial de la pena por el trabajo, quedando la pena redimida en Siete (07) años, Once (11) meses, veintidós (22) días, Dos (02) horas y Cuarenta (40) minutos.

El penado de autos fue detenido el día 03-05-1998 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 30-12-1999, fecha en la cual le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el primero de los delitos cometido; cumpliendo pena desde esa misma fecha hasta el día 04-12-2001 en el mencionado beneficio, es decir, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO; siendo detenido nuevamente en fecha 04-12-2001, permaneciendo en esa situación hasta el 30-04-2004. Oportunidad en que le es otorgado el Beneficio de confinamiento, y en el cual se le impusieron como condiciones residir en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con domicilio en la dirección Barrio Constituyente, Sector III, calle 7, casa Nº 62 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y presentarse cada ocho (08) días ante la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, incumpliendo con las obligaciones impuestas ya que no atendió los llamados del Tribunal y se presento ante la Policía Municipal de Maturín hasta el 11-10-2004, teniéndose como evadido a partir de esa fecha, razón por la cual en fecha 08 de Febrero de 2007 le es revocado el confinamiento, por lo que hasta EL 11-10-2004, última fecha en presentación ante la Policía Municipal, cumplió pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, sin embargo por auto de fecha 08 de febrero del presente año esta Instancia revoco el beneficio concedido por lo que se ordeno consecuencialmente la captura del penado de auto, siendo detenido nuevamente en fecha 06-08-07, permaneciendo en esa misma situación hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumado al tiempo de detención anterior da un tiempo total de cumplimiento de SIETE (07) AÑOS, DOS MESES Y VEINTINCINCO y como la pena redimida es de Siete (07) años, Siete (07) meses, veintiún (21) días, catorce(14) horas y Cuarenta (40) minutos de presidio, les faltan por cumplir CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIDIO, la cual terminará el día 19-10-2008 a las 02:40 horas de la tarde.

SEGUNDO

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 26-02-2004 hasta el día 29-04-04; desempeñándose en la elaboración de trabajos de madera, mesas variadas, consolas en los antiguos talleres de carpintería y reincorporándose a la actividad en la elaboración de artesanía, porrones en barro y venta de meriendas (bombas). Desde el 15-09-07 hasta el 10-11-07 continuando el 23-11-07 hasta el 29-02-08, luego desde el 25-03-08 hasta el 16-04-08, se desempeñaba como ordenanza cargando bolsas de comida, encomiendas, materiales de trabajo, etc, del área de anexo de obreros y planta administrativa hasta el portón exterior en un horario laboral de 7:00 am., a 3:00 pm,. De Lunes a Domingo desde el 17-04-08 hasta el 23-04-08

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, ha trabajado en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 01-10-2005 hasta el día 01-01-07; desempeñándose en el mantenimiento de los pasillos en el área de pabellones y alternadamente encargado de la venta de panes, refrescos, helados, maltas en la letra S del Pabellón tres desde el 02-01-2007, hasta 01-07-2007, continuando con la actividad desde el 07-07-07 hasta el 10-11-07 y luego el 23-11-07 hasta el 29-02-08, lo que totaliza un tiempo de trabajo de OCHO MESES Y UN DIA, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de CUATRO MESES, Y DOCE HORAS de la rebaja por el tiempo de trabajo, a favor del penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, quedando la sanción definitiva en SIETE AÑO, SIETE MESES 21 DIAS, CATORCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS, y revisado que el penado fue detenido El penado de autos fue detenido el día 03-05-1998 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 30-12-1999, fecha en la cual le fue concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el primero de los delitos cometido; cumpliendo pena desde esa misma fecha hasta el día 04-12-2001 en el mencionado beneficio, es decir, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO; siendo detenido nuevamente en fecha 04-12-2001, permaneciendo en esa situación hasta el 30-04-2004. Oportunidad en que le es otorgado el Beneficio de confinamiento, y en el cual se le impusieron como condiciones residir en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con domicilio en la dirección Barrio Constituyente, Sector III, calle 7, casa Nº 62 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y presentarse cada ocho (08) días ante la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, incumpliendo con las obligaciones impuestas ya que no atendió los llamados del Tribunal y se presento ante la Policía Municipal de Maturín hasta el 11-10-2004, teniéndose como evadido a partir de esa fecha, razón por la cual en fecha 08 de Febrero de 2007 le es revocado el confinamiento, por lo que hasta EL 11-10-2004, última fecha en presentación ante la Policía Municipal, cumplió pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, sin embargo por auto de fecha 08 de febrero del presente año esta Instancia revoco el beneficio concedido por lo que se ordeno consecuencialmente la captura del penado de auto, siendo detenido nuevamente en fecha 06-08-07, permaneciendo en esa misma situación hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo cual arroja un tiempo de detención de detención de SIETE AÑOS, DOS MESES Y VEINTICINCO DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de CUATRO MESES, VEINTISEIS DIAS, CATORCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS, que culminaría en fecha 19-10-2008 a las 02:40 horas de la tarde.

Igualmente se deja constancia que el penado JAVIER RAFAEL ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, cumple su pena en definitiva el 19-10-2008 a las 02:40 horas de la tarde, para lo cual recobrará su libertad plena.

Por lo que igualmente se deja constancia que el referido penado no se hace Merecedor de las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que en fecha 08 de Febrero de 2007 le fue revocado el Beneficio de Confinamiento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado ALFONSO JOSE RODRIGUEZ, venezolano; de treinta y dos (32) años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.155.245 domiciliado en la Transversal Nº 01 casa Nº 03, Centro Paramaconi, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de Siete (07) años, Once (11) meses, veintidós (22) días, Dos (02) horas y Cuarenta (40) minutos a SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, CATORCE(14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, fijándose el cumplimiento total de la pena en fecha 19-10-2008 a las 02:40 horas de la tarde, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de OCHO MESES Y UN DIA, quedando del tiempo de trabajo redimido a CUATRO MESES, Y DOCE HORAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 23 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Ejecución,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ