REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000271
ASUNTO : NP01-P-2004-000059


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO AL PENADO JOSE LUIS FERRETI GOLINDANO

Vista la comunicación de fecha 23-05-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado FERRETI GOLINDANO JOSE LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.111.183, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se aboca al conocimiento de la causa y observa:


PRIMERO

El Penado de autos FERRETI GOLINDANO JOSE LUIS, fue condenado en fecha 12-01-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de diez años de prisión y rectificado dicha pena por la Corte de Apelaciones quien la rebajó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado por el Artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, más las accesorias contenidas en el Artículo 13 del código Penal. Ahora bien el Penado fue privado de su libertad en fecha 25-01-04, situación en la que ha permaneció hasta la presente fecha (27-05-2008), lo cual arroja un tiempo de detención de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SEIS AÑOS, UN MES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, que culminaría en fecha 19-17-2014 a las 12:00 meridiem.

SEGUNDO

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado FERRETI GOLINDANO JOSE LUIS, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 01-03-2004 hasta el día 12-04-07; desempeñándose en forma independiente en la elaboración de trabajos de artesanía, porrones en barro, loterias, tallados de espejos, en el anexo de obreros en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de Lunes a Domingo.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado FERRETI GOLINDANO JOSE LUIS, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 01-03-2004 hasta el día 12-04-07; desempeñándose en forma independiente en la elaboración de trabajos de artesanía, porrones en barro, loterias, tallados de espejos, en el anexo de obreros en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de Lunes a Domingo, lo que totaliza un tiempo de trabajo de TRES AÑOS, Y ONCE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, SEIS MESES, Y CINCO DIAS Y DOCE HORAS, de la rebaja por el tiempo de trabajo, a favor del penado FERRETI GOLINDANO JOSE LUIS, quedando la sanción definitiva de DOCE AÑOS DE PRESIDIO en DIEZ AÑOS, CINCO MESES, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS, y revisado que el penado fue detenido el 25-01-2004, lo cual arroja un tiempo de detención de detención de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SEIS AÑOS, UN MES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, que culminaría en fecha 19-07-2014 a las 12:00 meridiem.

Igualmente se deja constancia que el penado FERRETI GOLINDANO JOSE LUIS, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta (1/4) parte de la pena para DESTACAMENTO DE TRABAJO, se extinguió en fecha 12-08-06.

Una tercera (1/3) parte de la pena parte para REGIMEN ABIERTO, se extinguió en fecha 23-07-07.


Las dos terceras (2/3) partes de la pena para LIBERTAD CONDICIONAL las extinguirá el día 21-01-2011.



Las tres cuartas (3/4) partes de la pena para el CONFINAMIENTO las extinguirá el 05-12-2011.


Se deja constancia que el referido penado se encuentra actualmente cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO” y en fecha 23-07-07, se le extinguió el REGIMEN ABIERTO, por lo que podrá hacer uso de la misma una vez cumplido los requisitos de ley.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado FERRETI GOLINDANO JOSE LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.111.183, actualmente cumpliendo Destacamento de Trabajo, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de DOCE AÑOS DE PRESIDIO a DIEZ AÑOS, CINCO MESES, VEINTICUATRO DIAS Y DOCE HORAS, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 19-07-2014 a las 12:00 meridiem, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de TRES AÑOS, Y ONCE DIAS, quedando del tiempo de trabajo redimido a UN AÑO, SEIS MESES, CINCO DIAS Y DOCE HORAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Ejecución,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO