REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000056
ASUNTO : NJ01-P-2003-000056

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO AL PENADO JOSE EDUARDO GONZALEZ CORVO


Vista la comunicación de fecha 07-05-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado JOSE EDUARDO GONZALEZ CORVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.276.883, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se aboca al conocimiento de la causa y observa:


PRIMERO

El Penado de autos JOSE EDUARDO GONZALEZ CORVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.276.883, fue condenado primero: por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz en fecha 02-07-2001; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de ley cometido en perjuicio de los ciudadanos EDILIA LOPEZ Y GUILLERMO ADOLFO CHACON, Pena esta redimida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en auto de fecha 16-01-2002, en Tres (03) meses y veinticinco (25) días, quedando en SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO; y, Segundo: Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por procedimiento especial de admisión de los hechos, en fecha 12-02-2004 , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano Carlos Gustavo Quirao y El Estado Venezolano., penas estas que fueron debidamente acumuladas quedando, con la primera redención antes señalada en SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, pero como la referida acumulación fue de Cuatro (04) Años se fijo la pena en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien el Penado fue privado de su libertad en su primera oportunidad en fecha 15-03-01, hasta la fecha 06-04-03; y en su segunda oportunidad desde el 07-04-03, situación en la que ha permaneció hasta la presente fecha (28-05-2008), lo cual arroja un tiempo de detención de SIETE AÑOS, DOS MESES Y DOCE DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, CINCO MESES Y CATORCE DIAS, que culminaría en fecha 12-11-2010 a las 12:00 de la noche.

SEGUNDO

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JOSE EDUARDO GONZALEZ CORVO, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 27-02-2007 hasta el día 01-07-07; desempeñándose en la cria de pollo, posteriormente desde el 07-07-07 hasta el 10-11-07, luego desde el 22-11-07 hasta el 29-02-08 y desde el 25-03-08 hasta el 23-04-08, en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de Lunes a Domingo.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


T E R C E R O

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado JOSE EDUARDO GONZALEZ CORVO, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 27-02-2007 hasta el día 01-07-07; desempeñándose en la cria de pollo, posteriormente desde el 07-07-07 hasta el 10-11-07, luego desde el 22-11-07 hasta el 29-02-08 y desde el 25-03-08 hasta el 23-04-08, en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de Lunes a Domingo; lo que totaliza un tiempo de trabajo de UN AÑO, Y DOCE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de SEIS MESES, Y SEIS DIAS, de la rebaja por el tiempo de trabajo, a favor del penado JOSE EDUARDO GONZALEZ CORVO, quedando la sanción definitiva según pena redimida en fecha 14-05-07, de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y DOS DIAS en NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISEIS DIAS, y revisado que el penado fue privado de su libertad en su primera oportunidad en fecha 15-03-01, hasta la fecha 06-04-03; y en su segunda oportunidad desde el 07-04-03, situación en la que ha permaneció hasta la presente fecha (28-05-2008), lo cual arroja un tiempo de detención de SIETE AÑOS, DOS MESES Y DOCE DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, CINCO MESES Y CATORCE DIAS, que culminaría en fecha 12-11-2010 a las 12:00 de la noche.
Igualmente se deja constancia que el penado JOSE EDUARDO GONZALEZ CORVO, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:

Las tres cuartas (3/4) partes de la pena para el CONFINAMIENTO las extinguirá el 28-05-2008.


Se deja constancia que el referido penado a partir del dia de hoy 28-05-08, opta al Beneficio de Confinamiento únicamente, en virtud de que se le fue revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “REGIMEN ABIERTO”, en fecha 28-08-07; por lo que el penado de marras desde la referida fecha opta por la conmutación de pena en confinamiento tal y como lo establece el Artículo 53 de la Norma Sustantiva Penal, que precisa que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o cárcel nacional que haya cumplido las TRES CUARTAS (¾) partes de su condena, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado JOSE EDUARDO GONZALEZ CORVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.276.883, actualmente recluido en el internado Judicial de Monagas, con REVOCATORIA de Régimen Abierto, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior según redención de fecha 14-05-07 de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y DOS DIAS en NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISEIS DIAS, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 12-11-2010 a las 12:00 de la noche, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de de UN AÑO, Y DOCE DIAS, quedando un tiempo de trabajo redimido de SEIS MESES, Y SEIS DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Ejecución,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO