REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000498
ASUNTO : NP01-D-2006-000498


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se Observa que las mismas fueron presentadas antes este Tribunal a los fines de realizar Audiencia Preliminar, librándose Boleta de Notificación a las partes, para la revisión de las actuaciones por el lapso de Cinco Días, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose del estudio del sistema Iuris, que el imputado IDENTIDAD OMITIDA no ha podido ser notificado de la presentación de la acusación en su contra, debido a que, tal y como se lee al dorso de la boleta de notificación:” el ciudadano a citar no es conocido en el sector” según versiones de vecinos. Corolario de lo anterior este Tribunal libró boleta de notificación a su defensor Privado, Abogado Jesús Natera, a los fines de compareciera ante este Tribunal a informar si conocía la nueva dirección de su defendido, solicitud que se realizó en fecha 01 de Noviembre de 2007, compareciendo éste en fecha 30 de Noviembre de 2007 y expuso que no conocía la dirección del mismo y solicitó diez (10) días a fin de ubicarlo, no habiendo comparecido a informar al respecto hasta la presente fecha.

Igualmente, se observa que en la oportunidad de ser oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante este Tribunal, se le Decretó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “f” ejusdem, por lo que este Tribunal no tiene manera alguna de notificar a dicho adolescente, puesto que no cumple con régimen de presentaciones.

Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El adolescente que…se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía… Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias“. (Negritas Nuestras).

En Virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se Ordena su UBICACIÓN INMEDIATA, y una vez ubicado notificarle que este Tribunal por auto de fecha 18 de Octubre de 2007, puso a disposición de las partes las actuaciones para su revisión por un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la ultima notificación, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de continuar el proceso, asimismo que informe el por qué no ha comparecido ante este Tribunal a cumplir con sus deberes procesales y no burlar a la justicia, todo ello dentro del margen del principio de legalidad. Así se decide. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Ubicación. Notifíquese a las partes.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA VALDIVIA