REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000138
ASUNTO : NP01-D-2008-000138


Vistas las actuaciones interpuestas por la Abg. SILIS MARIA TINEO VALERIO, actuando con su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que la adolescente se niega a comparecer voluntariamente ante la Fiscalía y con ello está obstruyendo u obstaculizando el proceso penal en su contra, este Tribunal de GUARDIA, una vez recibidas las actuaciones, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

Riela al folio uno (01) de la causa DENUNCIA COMUN, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 07 de Diciembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, en la cual expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida quien me lesionó en la cara con las manos…en la Finca Minerote, ubicada vía La Pica… invadieron la finca de mi abuela y cuando nos vieron que estábamos cerca de la invasión… se me acercaron amenazándome y esta mujer aprovechó y me lesionó…”.

Corre inserto al folio cinco (05) del presente asunto, INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 07-12-07, realizado por el Dr. Ernesto Gardié Enis realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se lee:”…DOS HERIDAS CONTUSAS NO SUTURADAS DE 0,2 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN DORSO NASAL. CONTUSION EDEMATOSA EN PIRAMIDE NASAL, EXCORIACION EN RODILLA IZQUIERDA. SE SOLICITA RADIODIAGNOSTICO DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ. LESIONADA APORTA RADIODIAGNOSTICO DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ DE FECHA 07/12/2007, SE APRECIA FISURA DEL TABIQUE NASAL. CLASIFICACION DE LAS LESIONES MEDIANA GRAVEDAD. TIEMPO DE CURACION: 14 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 14 DIAS A PARTIR DEL SUCESO…”.

Cursa al folio seis (06) del presente asunto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-12-07, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, en la cual dejan constancia de haber comparecido a la Finca Minerote, ubicada en el Sector de Pararí Vía La Pica de esta ciudad con la finalidad de ubicar a la ciudadana que agredió a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo recibidos por varias personas quienes manifestaron que la señora IDENTIDAD OMITIDA había ido hasta dicho sitio en actitud hostil queriendo agredir a las personas que allí habitan por lo que se le fue encima a una adolescente y esta en vista de la agresión que le iba a causar esta señora no pudo mas que defenderse y se la quitó de encima, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se le hizo entrega de una boleta de citación a fin de comparecer ante ese Despacho.

Al folio siete (07) riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/12/2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, en la cual deja constancia que se presentó mediante boleta de citación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual manifestó que resultó lesionada para el momento del hecho, motivo por el cual se le elaboró oficio a Medicatura Forense con el fin de que asistiera a centro asistencial, no compareciendo a dicho centro, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela al folio 13 de la causa, de fecha 25/01/08, suscrita por los Funcionarios Freddy Rivas y Héctor Cardozo, quienes así lo verificaron al comparecer ante la Medicatura Forense del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, siendo informados de la incomparecencia de la adolescente a la medicatura por la funcionaria PAULA SANCHEZ, quien verificó en el libro de entradas de pacientes llevado en dicho consultorio.

Asimismo cursa al folio doce (12) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada a la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad número 3.180.281, quien manifestó: “Resulta que para el momento que me encontraba en el fondo del fundo, El Manidote, lugar el cual fue invadido por personas desconocidas, en compañía de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, luego varias personas que allí se encuentran habitando dicha invasión se nos acercaron al carro de una forma agresiva y sin mediar palabras agredieron a mi hija… le ocasionaron una herida en el tabique…”

Al folio diecisiete (17) cursa oficio remitido por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Comandante General de la Policía a fin de solicitar su colaboración en el sentido de ubicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a fin de que compareciera ante dicha Fiscalía a designar Abogado de su confianza que la asista en la investigación seguida en su contra. Por otra parte al folio dieciocho (18), cursa oficio realizado por el Ministerio Público a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a fin de comparecer el día Martes 13 de Mayo de 2008 a las 09:00 de la mañana a fin de designar Abogado.

Finalmente cursa al folio 20 de las actuaciones ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Policial Cabo Primero Gabriel Idrogo, adscrito a la Comisaría Maturín Nor Este de la Dirección de Policía Estadal, de fecha 05 de Mayo de 2008, en la cual señala que se trasladó hasta la Finca Minerote, a fin de entregar boleta de citación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por lo que una vez en el lugar en mención se entrevistó con la mencionada ciudadana y su progenitora, quienes se negaron en todo momento a recibir dicha citación y no quisieron identificarse con sus datos personales, tal y como lo señala el Ministerio Público en ACTA levantada al efecto de fecha 13 de mayo de 2008, acordando solicitar ORDEN DE APREHENSION.

De lo transcrito parcialmente en los párrafos anteriores esta Juzgadora considera que de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido presuntamente alguna participación en la comisión del delito LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano atribuido por la Representante del Ministerio Público.

Por otra parte, existe la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, toda vez que la misma no ha comparecido a las reiteradas citaciones realizadas por el Ministerio Público y por la Policía Estadal, tal y como se evidencia de oficio remitido por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Comandante General de la Policía a fin de solicitar su colaboración en el sentido de ubicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a fin de que compareciera ante dicha Fiscalía a designar Abogado de su confianza que la asista en la investigación seguida en su contra, de oficio dirigido por parte del Ministerio Público a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a fin de comparecer el día Martes 13 de Mayo de 2008 a las 09:00 de la mañana a fin de designar Abogado, notificaciones éstas a las que no compareció dicha ciudadana, lo cual se refleja también en ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Policial Cabo Primero Gabriel Idrogo, adscrito a la Comisaría Maturín Nor Este de la Dirección de Policía Estadal, de fecha 05 de Mayo de 2008, en la cual señala que se trasladó hasta la Finca Minerote, a fin de entregar boleta de citación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se negó en todo momento a recibir dicha citación y no quiso, conjuntamente con su madre, identificarse con sus datos personales.

Al respecto señalan el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”. Por otra parte el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial…”.

Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la negativa de dicha adolescente de comparecer a las diferentes citaciones realizadas por el Ministerio Público, previa lectura de las actuaciones contentivas en el presente legajo, remitidas por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los citados Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes Decreta 0rden de Aprehensión contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de hacerla comparecer al proceso en el cual se menciona como imputada, seguido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Orden de Aprehensión contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; resguardando el ámbito de aplicación contenido en el articulo 531 de la ley que regula la materia; por la presunta comisión del delito de del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente comunicación oficial a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado y remítanse las actuaciones en sobre cerrado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Cúmplase. Publíquese y déjese Copia Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ