REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000139
ASUNTO : NP01-D-2008-000139

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
RESOLUCION: LIBERTAD PLENA POR ATIPICIDAD

Vistas las presentes actuaciones presentadas en esta misma fecha por parte de la Abogada SILIS MARIA TINEO, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, en las cuales se hace del conocimiento de este Tribunal que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de libertad por procedimiento en flagrancia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

Observado como ha sido el contenido del escrito cursante al folio 17 presentado por el mismo Ministerio Público donde solicita a este Tribunal la Libertad Plena de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho o la acción en la que fueron aprehendidos los adolescentes no constituyen o se encuentra encuadrado en algún tipo penal vigente, por tratarse de un arma de fuego de fabricación casera y tal y como lo ha señalado de forma reiteradas en otras oportunidades la Fiscal del Ministerio Público, estos casos iniciados por supuesta porte de arma de fuego, no puede constituir delito, tal y como lo establece la experticia de reconocimiento legal del arma cursante al folio 14 del presente asunto, no siendo esta un arma de fuego propiamente dicha de aquellas que se encuentra nombradas en la Ley de Arma y explosivos, por lo tanto si no se encuentra establecido en ley alguna la tramitación o requerimiento de permiso para portar este tipo de arma, mal pudiera el Ministerio Público y mucho menos este Tribunal considerar como delito este tipo de actos no encontrándose tipificado en ley penal venezolana.

Por lo tanto se hace improcedente mantener la detención de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por más tiempo, razón por la cual resulta procedente ordenar su libertad plena, pues efectivamente la situación de tiempo , lugar y modo en que fueron encontrados los jóvenes y por lo cual los detuvieron, no se encuentra previsto en la ley Penal como delito, y lesiona tal detención el principio de la Legalidad previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y más específicamente contradice la norma prevista en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”

Como puede observarse la actual detención constituye una violación al debido proceso y a las garantías Legales y constitucionales previstas en los procesos de adolescentes, razón por la cual lo más ajustado a derecho es decretar de inmediato la LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA
Por lo tanto este Tribunal con la finalidad de reestablecer los derechos y garantías procesales del adolescente y mas aún el debido proceso, decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD PLENA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado privados de forma ilegítima de la misma conforme al artículo 49 de la Constitución ordinal 6°, y el 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda su egreso desde la sede de la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”. En consecuencia líbrese oficio de inmediato ordenando su libertad. Envíense las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control



ABG. ROSALBA F. GIL CANO

La Secretaria



ABG. ANGELICA BARILLAS