REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000733
ASUNTO : NP01-P-2006-000733

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA FERNANDA VARAS NÚÑEZ
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO, FISCAL DECIMA (Auxiliar) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito consignado por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada SILIS TINEO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público acusó eventualmente por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA FERNANDA VARAS NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes:

“El día 04-05-06 siendo aproximadamente las siete veinte minutos de la noche, una Comisión Policial de la Comandancia General de Policía del Estado adscrita a la Brigada motorizada, se desplazaba por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la Plaza Rómulo Gallegos, cuando avistaron a una aglomeración de personas y observaron que las mismas estaban golpeando a un adolescente y la ciudadana MARIA FERNANDA VARAS NUÑEZ, quien es victima y les manifestó que se encontraba en la calle Monagas frente a la Zapatería Calzapié de esta ciudad, cuando venía pasando un sujeto y le arrebató su teléfono celular por lo que varios buhoneros y su persona salieron en su persecución y que ese ciudadano que estaban golpeando, minutos antes le había arrebatado el celular marca NOKIA, por lo que procedieron a detener al adolescente el cual estaba sangrando por el cuero cabelludo y lo trasladaron de inmediato al Hospital Manuel Núñez Tovar, el cual fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA FERNANDA VARAS NUÑEZ, solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) Año y sucesivamente Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Inserto a los folios 43 al 46, cursa acta de la Audiencia de presentación en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual decreta la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO.

Inserto al folio 62 se observa auto de fecha 06 de Agosto de 2007, mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas recibe la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y pone a disposición de las partes las actuaciones para su estudio, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2007, se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 05 de Octubre de 2007. Luego de haberse diferido en una oportunidad la audiencia, el día de 05 de Noviembre de 2007, se celebró Audiencia de Conciliación, en la cual se le impusieron una serie de obligaciones al imputado y siendo aceptada por la victima los términos de la misma, procedió el Tribunal a fijar las condiciones estableciendo como lapso para su cumplimiento seis (06) meses. A los folios 93 al 97, corre inserta decisión de esa misma fecha, que suspende el Proceso a Prueba, destacando de la misma:
“…Las obligaciones pactadas son las siguientes:
1°) El adolescente deberá guardar una conducta adecuada, acorde con un buen ciudadano.
2°) Presentar constancia de estudio ante la Trabajadora Social adscrita a esta Institución.
3°) Abstenerse de molestar a la victima y a sus familiares.
4°) Cancelar el monto del valor del teléfono celular sustraído a la víctima. Dicha cancelación la efectuará previo acuerdo con la victima, el día 30 de Noviembre de 2007.
5°) Comparecer a presentarse con la Trabajadora Social adscrita a esta institución mensualmente, comenzando el día Jueves 08/11/07. El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de SEIS (06) MESES…El Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, orientará y supervisará al acusado IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, todo lo concerniente a su conducta y la actividad…”

Corre inserto al folio 112 de las actuaciones escrito presentado por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. SILIS TINEO, mediante el cual solicita que se sobresea la presente causa en virtud que el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con lo pactado en la audiencia de conciliación y por haber transcurrido el lapso legal.

Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha CINCO (05) de Noviembre de 2007 hasta el día de hoy VEINTISÉIS (26) de Mayo de 2008 han transcurrido SEIS (06) meses y VEINTIUN (21) días, tiempo este que excede del lapso previsto para la suspensión del Proceso a Pruebas en el presente asunto. Asimismo se desprende de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con las obligaciones pactadas en la Audiencia de Conciliación, todo lo cual consta en Informe remitido a la Fiscalía por parte del Área de Trabajo Social de esta Sección Adolescente, quien fue el ente encargado de ejecutar y supervisar la conducta del adolescente, en el cual se lee: “ el imputado finaliza sus presentaciones con una evaluación conductual de pronóstico favorable, recomendándose el cese de las mismas por cumplimiento del lapso establecido…”

Se evidencia entonces de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente establece:” Si el adolescente cumple las Obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará… el sobreseimiento definitivo…”, Considerando este Tribunal que lo procedente es acoger la Solicitud Fiscal, en la necesidad de poner fin a los procesos penales, y en el caso objeto de estudio se evidencia que ha Transcurrido el lapso de suspensión del Proceso a Prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, por parte del adolescente; y como quiera que la Representación Fiscal como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones, es por lo que este Tribunal estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA VALDIVIA