REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2002-000042
ASUNTO : NP01-D-2005-000104
JUEZ: ABG. ROSALBA F. GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 02 de Febrero de 2002, mediante denuncia común de esa misma fecha realizada por la ciudadana Lilia Josefina Ojeda de Villarroel, titular de la cédula de identidad número 4.977.718. Iniciada la averiguación fue presentada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la causa, las cuales fueron recibidas por este Juzgado de Control, en fecha 04/02/2002 y en esa misma fecha se oyó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Realizada la Audiencia de oída de imputados el Tribunal decretó la medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los imputados IDENTIDAD OMITIDA debiendo presentarse los adolescentes cada quince días ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente. En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal le decretó LIBERTAD PLENA. En esa misma fecha, se remitió la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En fecha 06 de Marzo del 2002, el Ministerio Público presentó preacuerdo conciliatorio acompañado acusación eventual, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.

Vista la acusación, el Tribunal, puso a disposición de las partes las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 10 de Junio de 2002, se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el 19 de Junio de 2002, oportunidad en la cual se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público para subsanar omisión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Corolario de lo anterior, en fecha 19 de Agosto de 2002, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la referida adolescente, así como en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los Artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20/08/2002, se pusieron las actuaciones a disposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 09/09/2002 se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y AUDIENCIA DE CONCILIACION para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para el día 18/09/2002, oportunidad en la cual se celebró CONCILIACION con la victima y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 11/10/2002 se remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público y en fecha 10/12/2004, el Ministerio Público solicitó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitó poner a la disposición de las partes las actuaciones, en virtud de no haber cumplido con el acuerdo los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se hizo mediante auto de fecha 15/12/2004.

En fecha 07/03/2005, este Tribunal DIVIDIO LA CONTINENCIA de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, en vista de haber cumplido con la conciliación los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en lo que respecta a ELVIS RAFAEL CEQUEA se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el 21/03/2005. En fecha 16 de Marzo de 2005, se dictó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en fecha 24 de Mayo de 2005 se decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por haber cumplido con lo pactado en la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esa misma fecha, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, y visto que para esa fecha 24-05-05 estaba fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal, no comparecieron, en virtud de haberse negado a recibir la boleta la hermana del imputado, lo cual se constató de lo expuesto al dorso de la misma por el Departamento de Alguacilazgo, manifestando que su hermano se había entregado al alcohol y a las drogas, y en vista de haberse dividido la Continencia de la Causa por cuanto los otros adolescentes cumplieron con lo pactado en la Audiencia de Conciliación, menos el prenombrado adolescente, por considerar que esa negativa de asistir a los actos procesales fue considerada por el Tribunal como retardo procesal, debido a causas imputables al adolescente, fue por lo que este Tribunal DECLARO EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y en consecuencia se Ordenó su Captura.
La captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se ha logrado hasta la presente fecha, no obstante haber sido ratificada constantemente por este Tribunal, en fechas 19 de Diciembre de 2005, 25 de Abril de 2006, 02 de Agosto de 2006, 21 de Noviembre de 2006, 08 de Marzo de 2007, 08 de Junio de 2007, 18 de Septiembre de 2007, 30 de Noviembre de 2007, 30 de Enero de 2008, 31 de Marzo de 2008.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que habiéndose ordenado la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 24 de Mayo de 2005, hasta el día de hoy 27 de Mayo de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS y TRES (03) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Vigente al momento de los hechos y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 453 del Código Penal Vigente al momento de los hechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO

LA SECRETARIA,


ABG. ROMINA TORO AFONSO