REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000375
ASUNTO : NP01-D-2006-000375

RESOLUCION DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento, una vez terminada Audiencia Preliminar, en la cual se celebrara conciliación en la presente causa NP01-D-2006-000375., relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXANDER CASTILLO CABELLO. Y oída la exposición del acusado, quien manifiesta oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensa Abg. TERESA DE ABREU, y acogido por la Abg. SILIS TINEO, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, así como por la victima ANGEL ALEXANDER CASTILLO CABELLO, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto los alegatos presentados y logrado un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION
Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde es acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXANDER CASTILLO CABELLO, observa esta Juzgadora que el delito por el cual es acusado el prenombrado adolescente es un delito de los que no merece medida de privación de libertad, como sanción y solicitada la conciliación por el acusado y su defensor, y estando de acuerdo la victima, con la anuencia de la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
El acusado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los acaecidos el día 13/05/06 aproximadamente a las ocho y treinta en el sector El Palmar de Periquito de la población de Caripe, Estado Monagas, un grupo de personas entre las que se encontraba el ciudadano ANGEL ALEXANDER CASTILLO CABELLO, estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en una celebración, en donde se produjo una riña, en la cual los ciudadanos DANIEL ELIBERTO RODRIGUEZ CHACON, RITO JOSE JIMENEZ, JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACON y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA arremetieron contra el ciudadano ANGEL ALEXANDER CASTILLO CABELLO, le dieron golpes, puntapiés y cuando se cayó al suelo le infirieron varias heridas cortantes en distintas partes del cuerpo, en la región dorsal derecha e izquierda del tórax, en el brazo izquierdo y en el flanco derecho ocasionándole unas lesiones que lo mantuvieron por 12 días fuera de sus actividades habituales.

Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXANDER CASTILLO CABELLO, solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) Año y sucesivamente Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas son las siguientes:
1) Se prohíbe acercarse a la victima.
2) No verse involucrado en nuevo hecho delictivo
3) Se advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Ministerio Público.

El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de seis (06) meses.
CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION
Se le informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de haber cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Décimo del Ministerio Público.

QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA
El Departamento de Trabajo Social de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, orientará y supervisará al acusado IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de SEIS (06) meses, todo lo concerniente a su conducta y la actividad, considerando esta Juzgadora que es el ente mas idóneo, y cercano a los intervinientes en el presente proceso. Se ordena oficiar al Departamento de Servicio Social y anexarle copia de la presente Resolución. Se ordena la Cesación de las medidas cautelares, decretadas con anterioridad. Cumplido lo anterior, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
La Juez de Control,


ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria,


ABG. ROMINA TORO AFONSO