Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 05 y 09 de Mayo del 2008, día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
FISCAL 10: ABG. MIRIAN GARELLI
SECRETARIOS: ABG. ROSALBA VALDIVIA.
ACUSADOS: XXXXXXX
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. MIGDALIS BRITO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADOS:
XXX17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-22.719.481, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector 4, Calle 5, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0291-3157992, y
XXXXX, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/04/1991, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-20.420.069, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector 4, Calle 5, Casa Nº 14, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0416-2872978,

Los acusados XX se hicieron representar por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ABOGADO MIGDALIS BRITO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 29 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:45 minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, realizaban labores de patrullaje por el Sector Sabana Grande de este ciudad, fueron informados por varios ciudadanos que unos adolescentes habían pasado hacia el lugar indicado y observaron a cuatro ciudadanos que caminaban en sentido contrario a ellos, los cuales tenían entre sus manos, cada uno un arma de fuego, de inmediato los funcionarios les dieron la voz de alto, les realizaron la inspección personal incautándoles a los adolescentes JESUS RAFAEL DUARTE LEON, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, serial 9052, de color marrón, sin marca aparente, que contenía en su interior un cartucho del mismo calibre percutido y a RICHARD JOSE VERA, un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca Covavenca, serial 15822, calibre 12, su cuerpo se compone de cañón de ánima lisa, de 28 centímetros de largo, esta última pieza elaborada en material sintético de color negro, contentiva de una concha percutida, elaborada en material sintético de color azul, y metal de color amarillo, marca CAVIN, calibre 12; siendo así, para esta Juzgadora, existen suficientes indicios de que el hecho se realizó el día 29 de Septiembre del 2007, y de las actuaciones se evidencia que los adolescentes XXXXXson los autores de los mismos.”

El Ministerio Público Acusa a los ciudadanos XXXX., antes identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando como Sanción Definitiva DE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, por el de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez, que se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal y se le explicó el contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podían intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, los acusados manifestaron su deseo de no querer declarar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En fecha 05 y 09 de Mayo del 2008, fueron debatidos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
1- Declaración del Ciudadano Experto JUAN BAUTISTA CASTILLO NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.550, Licenciado en Bioanálisis, adscrito al área Bioquímica Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue impuesto del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, y expuso: “Se nos envían prendas de vestir para hacerles prueba de ION NITRATO, que consiste en la deflagración de la pólvora y la parte gaseosa que se libera en el proceso de combustión lo que está cerca del disparo se impregna de la sustancia, hubo combustión de coloración en todas las prendas recibidas y por eso se concluye que las prendas recibidas estuvieron cerca de la zona del disparo.”
Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Experto: 1.- ¿Una persona que dispara un arma de fuego le pueden quedar en su ropa restos de pólvora? Contestó: “Si, si las prendas estuvieron cerca de la región de disparo”. Fue interrogado por la Defensora Pública quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Si una persona manipula fósforos o fuegos artificiales puede arrojar resultados en esta prueba? A lo cual respondió: “Si la pólvora ha hecho combustión se puede llegar a confundir, siempre que se active la reacción de gases”; 2.- ¿Este tipo de prueba puede determinar pólvora de otras sustancias? A lo cual respondió: “Se trata de una prueba de orientación y existen otros elementos que contienen pólvora y que pueden arrojar positivo con esta prueba si ha hecho combustión”.
2- Declaración del Ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.011.915, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso lo que sabe de los hechos que se ventilan en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Cuántas personas avistaron ustedes? Contestó: “Eran cuatro personas entre adultos y adolescentes”. 2.- ¿Todos portaban armas de fuego? Contestó: “Sí, todos ellos portaban armas de fuego”. 3.- ¿Las armas eran visibles? Contestó: “Sí, eran visibles porque las tenían en las manos”. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Tomaron los nombres de las personas presentes? Contestó: “Habían muchas personas porque estaban efectuando disparos, y la gente estaba nerviosa pero no tomamos los nombres porque no se quisieron identificar por temor a represalias”. De seguidas es interrogado por la Juez quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Qué tipo de armas portaban los jóvenes? Contestó: “Eran escopetas”. Inmediatamente es llamado a sala el Testigo CARLOS VALENTÍN CARRERA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.653, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso lo que sabe de los hechos que se ventilan en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Ustedes tomaron la declaración de éstas personas que los llamaron? Contestó: “Los mismos no quisieron identificarse por temor a represalias ya que nos manifestaron que eran azotes de barrio y que supuestamente estaban involucrados en el homicidio de un transportista que había ocurrido el día anterior”. 2.- ¿Cómo logran ustedes percatarse que estos eran los ciudadanos que les manifestó la comunidad? Contestó: “Porque traían las armas en sus manos”. De seguidas es interrogado por la Defensora Pública, no siendo interrogado por la Juez Presidente. Seguidamente es llamado a sala el Testigo WILBERT ADRIÁN ROLINS MISEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.421, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con los acusados, de seguidas expuso lo que sabe de los hechos que se ventilan en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Cuántas personas eran? Contestó: “Eran cuatro personas, y estos dos eran de los que estaban ahí”. 2.- ¿Recuerda el tipo de arma que portaban los ciudadanos presentes? Contestó: “Aquel cargaba una escopeta con los seriales limados, y el otro también cargaba una escopeta que si tenia seriales”. El testigo es interrogado por la Defensa Pública y no es interrogado por la Juez Presidente. Inmediatamente la Defensora Pública ABG. MIGDALYS BRITO señala al Tribunal que sus defendidos desean rendir declaración, por lo que solicito la oportunidad para ello, y se le cede la palabra a JESÚS RAFAEL DUARTE, siendo retirado de sala RICHARD JOSÉ VERA por lo que el mismo expone: “Todo lo que los funcionarios dijeron es mentira, a nosotros nos agarraron dentro de una casa, y esos armamentos estaban en una casa”. Culminada la declaración del adolescente se le cede la palabra al Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el acusado: 1.- ¿Con quien te agarraron a ti? Contestó: “Con un adulto y el otro chamo que estaba aquí” 2.- ¿Ese día usted efectúo algún disparo? Contestó: “No, yo no dispare”. Culminadas las preguntas por parte de la Representación Fiscal se le cede la palabra a la defensa quien solicita sea llamado como testigo el adolescente Willy, por lo manifestado en sala por su defendido, y en consecuencia la Juez Presidente pasa a decidir y niega lo peticionado por no considerarlo como una nueva prueba, y por tanto la defensa trae este caso desde fase preparatoria y fue notificada cuando se fijo este juicio y no presentó prueba alguna, mal podría este Tribunal tomar como nueva prueba esta circunstancia que fue alegada por la defensa al inicio de este juicio, que sus defendidos no se encontraban en el lugar donde los detuvieron, siendo así esa prueba debió incorporarse en el lapso legal. La Defensa continúa interrogando al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el acusado 1.- ¿Quién le abrió la puerta a los funcionarios? Contestó: “El niño”. 2.- ¿Dónde estaban esas armas? Contestó: “Esas armas ellos las traían de otra cosa y las pusieron ahí”. La Juez Presidente no realiza ninguna pregunta al acusado y de seguidas es traído a sala el adolescente RICHARD JOSÉ VERA quien expuso: “Lo que dijeron los funcionarios era mentira, eso de que nosotros estábamos en la calle disparando, yo tengo testigos que nos agarraron sin armas y que estábamos dentro de una casa”. Culminada la declaración del adolescente se le cede la palabra al Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el acusado: 1.- ¿Cómo estaba usted vestido? Contestó: “Tenia una bermuda de seda y una guardacamisa amarilla”. 2.- ¿Estaba vestido así desde ese día? Contestó: “No, desde el día anterior”. De seguidas es interrogado por la Defensa quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el acusado: 1.- ¿Quiénes se encontraban en la casa? Contestó: “El hermanito de Jorge Luis, Jesús y yo”. 2.- ¿Quién le abrió la puerta a los funcionarios? Contestó: “El niñito”. 3.- ¿Por qué lo involucran con esas armas? Contestó: “No se, ellos decían que nosotros habíamos asesinado al microbusero y ellos encontraron esas armas en una casa y nos estaban echando la culpa a nosotros”. De seguidas es interrogado por la Juez Presidente quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el acusado: 1.- ¿Usted disparo ese día, estuvo cerca de personas que dispararon o encendió cohetes ese día? Contestó: “No”. 2.-¿Cuándo le quitan los funcionarios la ropa que traía puesta? Contestó: “Ese mismo día”. Culminada la exposición anterior la Secretaria de Sala informa que no han comparecido los expertos llamados a participar en la audiencia del día de hoy. Siendo así la Juez Presidente solicita a la Fiscal que manifieste al Tribunal las diligencias practicadas por el Ministerio Público para la comparecencia de los mismos en razón de que el Tribunal agotó el uso de la fuerza pública por la que la Fiscal expone: se realizó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas informando que debían comparecer, pero no se tiene certeza que los funcionarios hayan sido informados. Igualmente manifiesta que el Ministerio Público prescinde de los expertos que no comparecieron más no prescinde de la prueba documental en virtud de la sentencia 728 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el expediente C-07-0316 de fecha 18/12/2007. De seguidas interviene la defensa quien se opone a lo solicitado por el Ministerio Público pues esto lesiona el derecho a la defensa. El Tribunal pasa a decidir la solicitud del Ministerio Público declarándola Sin Lugar y sólo incorpora por su lectura la experticia ratificada en sala por el Experto Juan Castillo. Siendo que no compareció ningún experto, se procede a la recepción de las pruebas documentales, por lo que la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, procede a dar lectura a la Experticia de Ión Nitrato N° 9700-128-0609-07, culminada su lectura se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y se le cede la palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones quien así lo hizo solicitando la condenatoria de los acusados por demostrarse su participación en los hechos y en consecuencia la aplicación de la sanción solicitada. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien realizó sus conclusiones y solicito la absolución de sus defendidos y el cese de las medidas cautelares impuestas a los mismos. Hubo réplica y contrarréplica. De seguidas se le cede nuevamente la palabra a los acusados, para que declaren si así lo desean, manifestando ambos no desear declarar. Inmediatamente la Juez Presidente declara cerrado el debate y pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia en presencia de todas las partes, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión fijando la publicación del texto íntegro de la sentencia para el día VIERNES 16 DE MAYO DE 2008 A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, de inmediato se paso a leer dicha dispositiva quedando redactada de la siguiente manera: DISPOSITIVA: En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los adolescentes JESÚS RAFAEL DUARTE LEÓN, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/08/1991, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-22.719.481, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector 4, Calle 5, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0291-3157992, y RICHARD JOSÉ VERA, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/04/1991, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-20.420.069, soltero, residenciado en Sabana Grande, Sector 4, Calle 5, Casa Nº 14, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0416-2872978, de conformidad a lo establecido en el Artículo 602, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta el cese de la Medida Cautelar que venían cumpliendo hasta el día de hoy y la cual fue impuesta por el Tribunal de Control. Se deja constancia que el presente juicio se realizó en dos (02) audiencia, celebradas totalmente a puertas cerradas y cumpliendo con todos los principios constitucionales y legales. Se dio por concluido el acto siendo las 12:15 horas de la tarde. Las partes prescindieron de la lectura de la presente acta de debate. Dada, firmada y refrendado en Maturín a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2008.-

La Juez

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA
1. Declaración del Ciudadano Experto Policial BAUDILIO RAFAEL PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.100, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “Realice junto a José Fernández, nos constituimos en la Calle Caripe cruce Teresen, Fundemos I Maturín, se trató de un lugar abierto al frente del Liceo VICTORIA RAMIREZ, , diagonal al colegio privado JOSE GIL FORTOUL, no se recolectó evidencia alguna.
Se aprecia este Testimonial porque con este testimonio se fija el sitio de los hechos.
2. Declaración de la ciudadana FUNCIONARIA FIGUEROA SAHIRY, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.796, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en calidad de Experta, quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso “Realice el Avalúo Real a un Teléfono y su batería, monto asciende a Ciento Ochenta Mil Bolívares hoy Ciento Ochenta Bolívares Fuertes.”


Observa esta Juzgadora del testimonio presentado por los funcionarios BAUDILIO PLAZA, y SAHIRY FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar de sus dichos, la participación del ciudadano RICHARD ENRIQUE ACOSTA RIVERO.
3- Declaración del Funcionario Policial Ciudadano JOSE GREGORIO CAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.779, Funcionario adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “Eso Fue un Fundemos unos ciudadanos detuvieron al joven y lo llevaron al Comando, los estudiantes informaron que 4 sujetos interceptaron a una adolescente, desconozco si fueron tres o cuatro, casi no recuerdo porque son muchos los procedimientos en que actuamos”. Siendo interrogado por la Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: UNICA: Qué dijo la victima, señalo al acusado? Respuesta: “Bueno cuando nosotros llegamos la muchedumbre lo tenia y lo señalaban, la adolescente también lo señalo”. Seguidamente la defensa procede a interrogar al testigo, y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta: UNICA: ¿Al momento que llegaron al sitio cuantas personas lograron aprehender? Respuesta: nos lo entregaron los estudiantes, era un solo sujeto.
Versión totalmente diferente a los hechos señalados por el Ministerio Publico, surgen las preguntas ¿Quien en definitiva detuvo al acusado?, ¿los hechos fijados en la acusación y en el auto de enjuiciamiento refiere a que eran 2 jóvenes y este funcionario señala que eran tres o cuatro. Por otro lado la acusación señala que dos jóvenes fueron capturados y el funcionario señala solo uno. Este Tribunal no acoge como cierto el testimonio de este funcionario quien por ultimo manifestó que entre tantos procedimientos en verdad se le olvidan pero recordemos que esos hechos datan de fecha 03 de Abril del 2006.
4 – Declaración del ciudadano Funcionario ALBERTO JOSE RAMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.367, Funcionario adscrito a la Policía del Estado, en calidad de Testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vínculo con las partes y expuso: “NO RECUERDO NADA, bueno recuerdo la muchedumbre y la muchacha de apellido Freitas puso la denuncia de un celular robado, la hora exacta no recuerdo pero fue en el transcurso de la mañana, no recuerdo si el recorrido era caminando o en moto”
Fue interrogado por la Fiscal y se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: ¿Qué manifestó la victima en ese momento y si señalo a alguien? Respuesta: “Nos dijo que le habían robado un celular y el nombre de la persona no lo recuerdo pero fue el niño que esta allí, su cara me es familiar”. La defensa procede a interrogar al testigo, y solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta:¿Qué le consiguieron al adolescente al momento de aprehenderlo? Respuesta: nada.

Observa este Tribunal que este Funcionario es inseguro a la hora de señalar al acusado RICHARD ENRIQUE ACOSTA RIVERO como la persona quien fue capturada y señalada por la victima, inicia su declaración manifestando “NO RECUERDO NADA” por lo que no se puede apreciar este testimonio para establecer un criterio de responsabilidad del adolescente, dada la inseguridad del testigo.
Fueron incorporadas a juicio por su lectura:
-EXPERTICIA DE AVALUO REAL 039 donde se deja constancia que el Celular y su batería tenían un valor de Ciento Ochenta Mil Bolívares actuales a esa fecha.
Esta experticia fue ratificada en Juicio por una de sus suscriptores SAHIRY FIGUEROA, y fue sometida al control de las partes por medio de sus interrogatorios.
- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 0943, donde se fija en lugar de los hechos. Esta prueba de Inspección fue debidamente ratificada por uno de sus suscriptores ciudadano Baudilio Plaza y sirve para demostrar el lugar de los hechos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

No se probó la participación conciente del acusado, quien manifestó que venia con el ciudadano llamado CARLOS EDUARDO que este se separó de el y le quitó el teléfono a la victima, y que el se acerca cuando lo detienen, surge la duda a esta juzgadora en cuanto a la verdadera participación de este adolescente en los hechos. No pudiendo quien aquí decide adminicular esos dichos y documentales con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a la investigación.
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la normativa se refiere a: “ El porte, detentación o el Ocultamiento de las Armas...”
La Ley sólo exige para su trasgresión el Porte ilegal de Armas, independientemente de que la persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En el caso particular del Acusado ANGEL JOSE GUERRA BARCELO, su conducta se ajusta al tipo delictual “Porte Ilícito de Armas” puesto que ha admitido los hechos, ha admitido su culpabilidad en la comisión de ese delito, estaba armado al momento en que fue abordado por los funcionarios policiales.
En nuestra legislación sólo podrán portar armas quienes tengan autorización del Ejecutivo para portarlas y los Militares en servicio, los funcionarios de Policía, los resguardos de Aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.
Fuera de estos casos el sólo llevar consigo un Arma de Fuego constituye el delito de Porte Ilícito de Armas, máximo al tratarse de un adolescente que el sólo hecho de suministro de Arma en un adolescente constituye un delito.
El para entonces Adolescente ANGEL JOSE GUERRA BARCELÓ, actúo a conciencia de lo que hacía, su accionar es socialmente inadecuado es responsable por ello y por lo tanto deberá aplicarse un dispositivo acorde a su estado. De lo expuesto por los funcionarios ALBERTO JOSE RAMOS SANCHEZ y JOSE GREGORIO CAÑAS, adscritos a la Policía del Estado no se demuestra la Responsabilidad del acusado de los hechos constitutivos de delito, pues ambos testimonios son contrarios incluso coinciden con los hechos señalados en la acusación Fiscal en los hechos objeto del debate, los funcionarios según la acusación jóvenes liceístas les entregaron dos personas y según sus dichos fue solo uno al cual no logran identificar fehacientemente y de manera satisfactoria para este Tribunal, según el Ministerio Público al otro detenido se le encontró el teléfono y según los funcionarios fue a este adolescente y en virtud de no comparecer a esta sala la victimas ciudadana MARIA FERNANDA DE FREITAS, los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública.
, al respecto este Tribunal comparte criterio de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
“………………………..El artículo 197 recoge lo que en derecho se denomina principio de legalidad de la pruebas, el artículo 198 consagra los principio de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y el artículo 339 se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral.
Este último artículo expresa textualmente lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


El numeral primero se refiere a la lectura de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, por cualquiera de las circunstancias específicas que trata el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aquellas que son incorporadas por su lectura porque su resultado se obtuvo antes de la celebración del juicio oral y público, pero como si se hubiera producido en el propio debate oral.

El numeral dos se refiere a la incorporación al debate oral de aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros.

Y el numeral tres se refiere a aquellas pruebas que se ordenen practicar durante el juicio, fuera de la sala de audiencias…………………………………

Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.”
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.”


Considera este Tribunal que el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no quedó demostrado en sala, quien aquí decide considera que no se puede adminicular los dichos de los testigos y expertos con otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que constituirían el delito, Y en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a los dichos de los funcionarios que practicaron la Orden de Allanamiento y realizaron la pesquisa de y expertias, no se probó la autoría o participación del acusado, la actividad probatoria no dan a esta Juzgadora la certeza de los hechos objeto del debate y que dieron lugar a la investigación, toda vez que no comparecieron los testigos presénciales del Allanamiento y si se encontró una sustancia no se probo que es ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICO, a fin de corroborar los dichos de los funcionarios policiales; los hechos no quedaron acreditados en su totalidad. Y no se probó la participación del acusado NICK NIXON BRITO, NO SE DESVIRTUÓ SU PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada realizada los días 01,08 y 14 de Junio del 2007, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado NICK NIXON BRITO, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un Principio General del Derecho Procesal Penal.


Consideró la defensa tanto en el juicio oral y público, como en la apelación interpuesta, la necesidad de acreditar la existencia del arma de fuego con el conocimiento científico que aporta el experto evacuado en juicio oral. Ello con la finalidad de que sea él mismo quien en definitiva demostrare en forma fehaciente la existencia del arma de fuego que además requiriese porte para su detentación según la Ley sobre Armas y explosivos, ya que el Juez tiene el deber de apreciar solo lo evacuado en el juicio oral y público y como es conocimiento de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones ninguno de los testigos acreditó su carácter de experto que en definitiva lo permitiera demostrar pues así lo exige la prueba.
Tal fue la pretensión requerida al ejercer recurso de apelación, pero sin ninguna motivación observó la defensa que la recurrida se limitó a señalar que el Tribunal en función de Juicio procedió a analizar y comparar la totalidad de los medios probatorios, sin establecer las razones por las cuales consideró que el referido Juzgado analizó y comparó tales medios probatorios, obviando en consecuencia resolver en relación al punto expuesto por la defensa en el escrito de apelación y en la audiencia oral celebrada con ocasión a este, en cuanto a la necesidad de un experto que acreditare con algún hallazgo científico la utilización de arma de fuego y en consecuencia la violación del artículo 278 del Código Penal, por parte de FELIPE GABINO RIVAS APARICIO. Por ello, no indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorgó credibilidad o no lo planteado por las partes y las razones por las cuales las acreditaba o las desechaba, siendo esto un derecho y garantía que tiene el acusado de conocer las razones por las cuales se le condena, vicio este que se traduce en violación de ley por indebida aplicación del artículo 278 ejusdem...”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, toda vez que las formalizantes, de manera conjunta, atribuyen a la recurrida los vicios de inmotivación, por falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal; así como el vicio de falta de resolución de un punto alegado en el recurso de apelación.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el escrito del recurso de casación, expresando en tal sentido que éste se interpondrá “mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Y por cuanto la denuncia en estudio carece de los señalados requisitos, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y ha constatado que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho por las razones siguientes:

El juzgador de juicio estableció:

“...Finalizado el debate oral y público, este Juzgado Decimoquinto de Juicio, actuando como Tribunal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio oral y público y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, considera que quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 12-06-2002, en una de las residencias ubicada en la parte alta de Ciudad Tablita, específicamente en el Barrio Las Cumbres del Sector Ciudad Tablita, parte alta, casa S/N, Parroquia Antímano, propiedad de la ciudadana ROSARIO ISABEL BOLIVAR, siendo aproximadamente entre las diez a una de la tarde, varios sujetos se introdujeron en el inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada, violentando la ventana de dicha vivienda, hurtando varios objetos tales como un horno microondas, una bicicleta, un carro de batería, herramientas, una bombona, una licuadora y un taladro, los cuales fueron sacados posteriormente por la puerta principal, utilizando para ello las llaves que se encontraban en el interior del inmueble...”.
“...De lo anterior se evidencia claramente que fueron los acusados FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, JOHAN JOSE CASTELLANO, FREDDY RAMON RAMÍREZ ALDANA y ALBERTO JOSE QUINTERO, las personas que el día 12 de junio de 2002, se introdujeron por la ventana de la residencia de la ciudadana ROSARIO BOLIVAR CONRADO, sustrayendo varios objetos pertenecientes a la referida ciudadana, destruyendo así la ventana del inmueble y luego para trasladar las cosas sustraídas los sujetos abrieron la cerradura de la puerta principal con las llaves que fueron dejadas por su dueña en el interior de la vivienda....
Ahora bien, si bien es cierto que en el Acta de Inspección Ocular inserta al folio 163 de la primera pieza del expediente, los funcionarios NESTOR ECHEVERRIA, GILBERTO MONTANER, PEDRO PEREZ, NAIM ALVAREZ y MECHELI RUBIANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron la misma, no dejaron constancia que todo estaba en completo desorden, por lo cual se evidencia que efectivamente dicha residencia fue objeto de hurto por parte de los acusados, por cuanto se demostró durante la realización del debate oral y Público, con las declaraciones de los testigos ALDANA VILLA CARMEN VICTORIA, JACQUELINE MARIN RAMÍREZ, JHONATAN RAFAEL HERNÁNDEZ y la víctima ROSARIO BOLIVAR CONRADO, que los acusados se introdujeron por la ventana del inmueble, la cual forzaron, hurtándose varios objetos los cuales no se pudo establecer el valor real de los mismos en virtud a que no fueron incautados en el momento de la aprehensión de los tantas veces mencionados acusados, quedando establecido además que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, el día de los hechos y disparó al aire, que si bien dicha arma no se incautó, ello quedó plenamente demostrado en la audiencia, con las deposiciones de ALDANA VILLA CARMEN VICTORIA, JACQUELINE MARIN RAMÍREZ y JHONATAN RAFAEL HERNÁNDEZ, quienes señalaron al acusado FELIPE GABINO RIVAS, como la persona que portaba el día de los hechos el arma en cuestión, por lo que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate, así como las máximas de experiencia llevan a este Tribunal Unipersonal a la firme convicción que efectivamente los ciudadanos FELIPE GABINO RIVAS ALDANA y ALBERTO JOSE QUINTERO, son culpables y responsables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5° y 9° del Código Penal, en perjuicio de ROSARIO BOLIVAR CONRADO, asimismo el acusado FELIPE GABINO RIVAS es responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem...”.

La Corte de Apelaciones, expresó:
“...Al respecto esta Sala observa que la recurrida no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 455 en sus ordinales del Código Penal, por cuanto la Juez de Instancia en la oportunidad de publicar el fallo, expuso en base a las pruebas producidas durante el debate de juicio oral y público, los fundamentos de hecho y de derecho que subsumían o adecuaba la conducta del agente en el tipo indicado y así mismo su disminución como causal atenuante, mas el hecho juzgado presenta ya circunstancias calificantes que se encuentran presentes en el numeral 12 del artículo 455 del Código Sustantivo.
Existen las declaraciones de los diferentes testigos que aseveran el haber observado a los condenados, en la perpetración del hecho delictivo que se les imputa, más aun son contestes en el señalamiento del uso de un arma de fuego por parte de uno de los condenados, el que no se presente el arma ante el juicio no es excusa para su no apreciación por parte del Juez, quien tiene el deber de apreciar todo lo dicho y evacuado en el juicio oral y público aplicando para ello la reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos (cuando la prueba así lo exija) y las máximas de experiencia. Es por ello que esta Sala declara sin lugar el presente punto de apelación. Y así se decide...”.


De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO se le condenó por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de no existir en autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego.

Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En consecuencia de lo antes expresado, esta Sala de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma.

Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 03 y concluida el 09 del mes de Mayo de 2007, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado RICHARD ENRIQUE ACOSTA RIVERO, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad ni de comisión del delito, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Principio General del Derecho Procesal Penal.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano RICHARD ENRIQUE ACOSTA RIVERO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano RICHARD ENRIQUE ACOSTA RIVERO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/07/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.533.601, hijo de YONNY RIVERO (V) Y SIMÓN ACOSTA (V), domiciliado en la Calle Trinidad, cerca de la bombona, Casa 22 diagonal al viejo Comité de AD. Maturín Estado Monagas, con teléfono Nº 0291- 6422969, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del delito ni la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA FERNANDA DE FREITA, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre el adolescente. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión se publica el día de hoy VIERNES 25 DE ENERO DE 2008 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se cumplió totalmente de manera oral y privada, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA DE SALA,


el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos adolescentes JESUS RAFAEL DUARTE y RICHARD JOSE VERA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos objetos del presente proceso resultan ser los sucedidos el día 29 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente la 01:45 minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, realizaban labores de patrullaje por el Sector Sabana Grande de este ciudad, fueron informados por varios ciudadanos que unos adolescentes habían pasado hacia el lugar indicado y observaron a cuatro ciudadanos que caminaban en sentido contrario a ellos, los cuales tenían entre sus manos, cada uno un arma de fuego, de inmediato los funcionarios les dieron la voz de alto, les realizaron la inspección personal incautándoles a los adolescentes JESUS RAFAEL DUARTE LEON, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, serial 9052, de color marrón, sin marca aparente, que contenía en su interior un cartucho del mismo calibre percutido y a RICHARD JOSE VERA, un arma de fuego tipo ESCOPETA, marca Covavenca, serial 15822, calibre 12, su cuerpo se compone de cañón de ánima lisa, de 28 centímetros de largo, esta última pieza elaborada en material sintético de color negro, contentiva de una concha percutida, elaborada en material sintético de color azul, y metal de color amarillo, marca CAVIN, calibre 12; siendo así, para esta Juzgadora, existen suficientes indicios de que el hecho se realizó el día 29 de Septiembre del 2007, y de las actuaciones se evidencia que los adolescentes JESUS RAFAEL DUARTE y RICHARD JOSE VERA son los autores de los mismos. En lo que respecta al adolescente EXIO YORDANO MANZANO, vista la solicitud Fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, efectivamente se desprende que el arma incautada al referido adolescente, al momento de realizarle experticia de reconocimiento legal inserta al folio 22 de la causa se evidencia que la misma consistió en un chopo sin marca ni serial visible por lo que la acción realizada por el adolescente no encuadra en tipo penal alguno pues no se encuentra mencionada como arma por la Ley de Arma y Explosivo, en virtud de ello se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del Adolescente EXIO YORDANO MANZANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. Decisión que será debidamente fundamentada por auto separado en esta misma fecha quedando las partes notificadas. SEGUNDO: IDENTIFICACION DE LAS PARTES. ACUSADOS: JESUS RAFAEL DUARTE LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 22.719.481, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 13/08/91, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, con Primer año de instrucción secundaria, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, hijo de Carmen León (V) y Jesús Duarte (V), con domicilio en: Sabana Grande, sector 05, Calle 04 casa sin número, como a cuatro casas de la Bodega de la Señora Carmen, Maturín Estado Monagas. RICHARD JOSE VERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.420.069, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 03/04/91, de profesión u oficio Ayudante de Supermercado, con Tercer año de instrucción secundaria, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, hijo de MARITZA VERA (V) y RONNY TOVAR (V), con domicilio en: Sabana Grande, sector 05, Calle 04, casa sin número, como a cuatro casas de la Bodega de la Señora Carmen, Maturín Estado Monagas. REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público. DEFENSA: ABG. MILSA ALVAREZ, Defensora Pública Primera Encargada. TERCERO. CALIFICACION JURIDICA. En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa a los ciudadanos: JESUS RAFAEL DUARTE y RICHARD JOSE VERA, la misma se mantiene, calificándose como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ABG. HAIDEE BETANCOURT