REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008247
ASUNTO : NP01-P-2005-008247
Este Tribunal MIXTO de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por Unanimidad le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 07, 15 y 22 de Mayo del 2008, al Segundo día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
JUECES ESCABINOS: ADALGISA RODRIGUEZ, CI N° 8.526.659, Y
DIMARYS PADRON, CI N° 10.838.825
FISCAL 10 : ABG. SILIS TINEO VALERIO
VICTIMA: (NIÑO) .
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE LUIS ATIENZA PETTIT.
ACUSADO: XXXX, quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 24-06-91, de 15 años de edad, soltero, hijo de Beatriz González (v) y Jesús Figueroa (v), estudiante del Primer año de Bachillerato y domiciliado en la población de Víboral a 200 metros de la calle principal los Meneses Maturín Estado Monagas, teléfono 0416- 8987829 (madre) y 0416-3968708 (padre y 0416-489-2710).
II.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos” El día 03/11/05, aproximadamente las 12:40 pm, en el sector las piedras de Víboral de esta ciudad, cuando el niño JOSE DE JESUS ARBELO PRIETO, de cuatro (04) años de edad, se encontraba jugando en el patio de su casa ubicada en el mismo sector, mientras su madre YOSMAR BERENICE PRIETO, lavaba varias prendas de vestir, se le perdió de vista por momentos y se fue a una edificación que se encuentra en el patio del vecino donde el joven XXXXXXXXX, le ofreció regalarle unas guamas, y valiéndose de la corta edad del niño, de la superioridad de su fuerza y bajo engaño de darle varias (frutas) guamas, abuso sexualmente de él, introduciendo su pene en el ano ocasionándole desgarro en el esfínter anal, según examen médico forense.
El Ministerio Público Acusa al ciudadano XXXX, antes identificado, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 374 en su encabezamiento del Código Penal Vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa representada por el Dr. JOSE LUIS ATIENZA PETTIT, negó y rechazó los hechos y mantuvo la posición de inocencia de su defendido.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su deseo de no declarar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 07, 15 y 22 de Mayo del 2008, fueron debatidos insuficientes elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
1- Declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.589, Médico Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en calidad de Experto, informado del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con las partes, y expuso: “ Certifico que ese informe fue realizado por mi esa es mi firma. Se observó un desgarro de medio centímetro a las seis horas, esfínter relajado a consecuencia de un trauma rectal reciente, penetración ano rectal con el pene. El esfínter anal es un músculo que contrae el ano para evitar que el bolo fecal salga, su papel es excretar no recibir, toda fuerza contraria va a tener una resistencia porque rompe la estructura eso fue lo que sucedió en este caso, por eso hubo secreción sanguinolenta se rompió el músculo. Producto de penetración ano rectal con el pene. El niño tenía cuatro años en el orden psiquiátrico y psicológico es capaz de dar referencia.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración rendida por el experto a RAMÓN ANTONIO URBANEJA ABREU, del mismo se desprende que el niño JOSE JESUS ARVELO PRIETO al ser evaluado por el Medico Forense presentaba un desgarro anal de medio centímetro a las seis horas y como de la explicación aportada por el experto esa ruptura fue el producto de penetración ano rectal con el pene, además manifiesta que el niño refirió que fue abusado sexualmente y que a los cuatro (4) años un niño es capaz de dar esa referencia. Por eso es apreciado con pleno valor probatorio.
2- Declaración de la ciudadana FRANCIS YDANIA DIMAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.055.650, en calidad de Testigo, Funcionaria adscrita a la Policía del Estado Monagas, advertida del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentada, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con las partes, quien expuso: “Recuerdo que sucedió en Noviembre del 2005, estábamos de patrullaje pasamos por víboral, estaba la mamá con el niño y el niño nos indicó lo que había pasado, el niño dijo que fue YIMI, el niño estaba alterado porque vive al lado, hablamos con la mamá, la madre nos dijo que lo habían violado. Ella lo llevó al Modulo cerca, yo estaba en el modulo en la unidad y de allí fuimos a la casa del joven y le explicamos la situación. Cuando llegamos el se estaba bañando y recolectamos la ropa, el padre lo entregó y lo llevamos al comando yo llame ala madre aparte y me contó, el niño señaló un lugar un corral de animales, recuerdo que en el patio habían frutas y árboles grandes. Fue interrogada por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por la Testigo: 1.- ¿Qué fue lo que dijo el niño? Contestó: “Estaba llorando mucho y lo único que mencionó delante de mí fue el nombre de Jimmy”. 2.- ¿Qué le manifestó la madre de la víctima? Contestó: “Dijo que Jimmy había abusado sexualmente de su hijo de cuatro años”.
Esta funcionaria se trasladó hasta el lugar de los hechos, hablo con la madre oyó al niño, su declaración es apreciada por este tribunal y aunada a la declaración a la declaración del experto medico forense DR. RAMON URBANEJA sirven para demostrar que se cometió un delito como es el de violación.
3- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TITO ALEXANDER PÉREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 15.550.787, funcionario de la Policía del Estado, informado del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, y expuso: “Yo me encontraba de Servicio en el Modulo Policial de la población de Víboral, yo llamé al Comando, vino la unidad y fuimos a casa del adolescente, un niño llorando dijo que él se bajó el pantalón y se lo sentó en las piernas como ese modulo no tiene comisaría ante un hecho llamamos la unidad y vino el inspector FRANCIS DIMAS, el lapso que pasó después que llevamos al niño al forense fue de 20 a 25 minutos.” Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por la Testigo: 1.- ¿Qué le manifestó la madre del niño? Contestó: “La madre del niño dijo que su vecino de nombre Jimmy lo había violado”. 2.- ¿Qué tiempo tardaron en llevar al niño para que le practicaran el examen médico forense? Contestó: “Fue como de veinte minutos”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración rendida por este funcionario quien junto a la funcionario FRANCIS DIMAS, también se trasladó hasta el lugar de los hechos y pudieron observar la presencia de un niño llorando refiriéndose a la victima y que el mismo fue trasladado hasta la Medicatura Forense, y que la madre del niño manifestó que fue Yimi, este testimonio es apreciado en cuanto a que se cometió un delito, puede ser adminiculado a los otros elementos y de ello podemos extraer que un niño XXXXfue abusado sexualmente pero no nos sirve para extraer responsabilidad para el adolescente acusado pues en sala de juicio no compareció el niño victima y su madre.
4- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA CASTILLO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.007.550, en Calidad de Experto, Licenciado en Bioanálisis Adscrito al Laboratorio Químico Físico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informado del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con las partes, quien expuso: “Reconozco estas experticias, fueron realizadas por mi y por la experto BESSY VELASQUEZ e IVONNE SAMPER. Hicimos experticia de Reconocimiento Legal, seminal y hematológica a un Interior de uso infantil exhibiendo manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica en la región coxigea y sacra y pequeñas adherencias de color marrón presunta naturaleza fecal. Al realizar el análisis se determinó que se trataba de sangre humana pero no se logró determinar el grupo sanguíneo al que pertenece, en el interior las manchas se ubicaban en la región de los glúteos, es una prueba de certeza. Era una mezcla de sangre y heces al mismo tiempo, No arrojó presencia de origen seminal. El pantalón era talla 14 no se encontró evidencias de interés criminalistico.” Fue interrogado por el Defensor Privado quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Experto: 1.- ¿Pudo el experto determinar a quien pertenecía la sangre encontrada en la prenda? Contestó: “Puedo decir que no se pudo determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecía la muestra”. De seguidas es interrogado por las Escabinos y por la Juez Presidente quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Experto: 1.- ¿La mezcla de la sangre y las heces se produjo al mismo momento?. Contestó: “Efectivamente, la mezcla se caracteriza por ser una mancha de color pardo marrón que se da por la combinación de la sangre y las heces, ésta es una prueba de certeza”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio como plena prueba la declaración de este experto quien de manera detallada narra las piezas que le fueron suministradas para su estudio y sus resultas, resulta muy interesante el hallazgo encontrado en el interior correspondiente al niño victima pues se encontró restos de sangre humana y heces, ubicada en la región anatómica de los glúteos, y que esa sangre y esas heces se produjeron al mismo tiempo, lo que indica científicamente aunado a la declaración y experticia realizada por el Dr. RAMON URBANEJA podemos concluir que el niño fue penetrado analmente con un pene. De esta declaración se evidencia que ocurrió un delito como lo es violación. Pero de la misma no se desprende culpabilidad para el acusado de autos.
5- DECLARACIÖN DEL CIUDADANO DANNYS JOSÉ FIGUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.010.290 quien procedió a identificarse y manifestó ser hermano del acusado de autos, y expuso: “ De ese día es poco lo que se, ellos llegaron del conuco yo estaba haciendo un trabajo de la Universidad, mi papá y mi hermano se iban a bañar y mi papá le dijo a mi hermano que hiciera la comida, el baño está fuera de la casa y como a los 15 minutos a la señora que le gusta mucho pelear y gritar formó un escándalo, no le di importancia las casas son vecinas como a un metro de distancia, yo apague la cocina , YIMMI dijo que estaba tumbando guamas, y el niño le pidió, los hijos de la señora acostumbraban pedir guamas a la casa.” La Fiscal Décima del Ministerio Público solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿Usted visualizó a Jimmi en la cocina? Contestó: “De donde yo estaba no se puede ver la cocina”. 2.- ¿Jimmi le dijo que estaba tomando guamas? Contestó: “Si, Jimmi me dijo que le tumbó unas guamas al niño”. 3.- ¿Estos niños que eran vecinos acostumbraban ir a su casa a pedir guamas? Contestó: “Si”.
Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración de la misma podemos extraer que su hermano YIMI estuvo en el sitio de los hechos, que al niño de su vecina le ocurrió algo que amerito un alboroto de parte de esta, que su hermano tubo contacto con el niño solo en tumbarle y regalarle unas guamas, porque así se lo manifestó su hermano, si se quiere es testigo de la presencia de su hermano en la casa y de la situación con las guamas. Pero no le consta ninguna otra cosa que sirva para probar el delito o su autor.
Ante la incomparecencia de testigos y expertos aun siendo llamados por la fuerza pública, se prescindió de los mismos y se procedió a dar lectura a las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en sala por sus suscriptores y fueron sometidos a la controversia de las partes por medio de sus interrogatorios y no pudieron ser desvirtuados, apreciándose todos ellos por este Tribunal:
1-INFORME MEDICO FORENSE, realizado al niño XXXX, de Cuatro años de edad realizado por el DR. RAMON URBANEJA. Del examen Medico Legal no se observa lesión externa. Examen ano rectal Se observa abundante resto sanguíneo alrededor del ano, presentó desgarro de medio centímetro a las seis horas, ocasionado por penetración ano rectal con el pene. Esfínter ano rectal relajado por Traumatismo Reciente. Se observa signos de violencia ano rectal. Examen realizado el día 03 de Noviembre del 2005.
2-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO, REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS JUAN CASTILLO e IVONNE SAMPER, A UN PANTALÓN LARGO TIPO JEANS, narcotric, talla 14, con signos de contaminación bacteriana y micótica y humedad. Un interior talla 14 a 16, fueron sometidas a barrido. La Primera muestra presentó presencia de vegetales secos color marrón y la segunda pieza el resultado fue negativo.
3-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y HEMATOLOGICA, realizado por los funcionarios JUAN CASTILLO y BETTSY VELASQUEZ, practicada a un interior de uso infantil. En su etiqueta se puede leer LEOPOLDO, gris con múltiples puntos azules, muestra manchas de sustancias color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y mancha de color marrón de presunta naturaleza fecal. Concluyéndose: 1-Las manchas de color pardo rojizo presentes en la pieza son de naturaleza hematica de origen humano, no pudiendo identificar el grupo sanguíneo. 2- Las adherencias de color marrón presentes en la muestra es de naturaleza fecal y 3. en la Superficie de la muestra no se encontró material de naturaleza espermática (semen).
Por lo que quedo probado para este Tribunal con las declaraciones de los funcionarios policiales FRANCIS DIMAS y TITO PEREZ que en la población de víboral, un niño fue objeto de una violación, así se lo manifestaron tanto la madre como el niño y señalaron como su autor a un vecino de nombre YIMI, el niño fue trasladado hasta la medicatura forense donde fue evaluado por el Dr. RAMON URBANEJA quien manifiesta que presentaba un desgarro en el esfínter anal reciente, y que fue producto de la penetración por un pene. Le fue recolectada la ropa que usaba y en el interior que usaba el niño se encontró según experticia y declaración del Licenciado en Bioanálisis Licenciado JUAN CASTILLO, en el interior de uso infantil que le fue suministrado existía sangre y heces fecales en la región anatómica de los glúteos, también manifestó que el pantalón analizado talla 14 y el interior de esa misma talla solo presentaban restos de suciedad, no había ni sangre, ni material seminal. Y con la declaración del ciudadano DANNYS FIGUEROA se desprende que en el momento de los hechos su hermano YIMI estaba en su casa, que el contacto que tuvo con el niño victima fue a los fines de darle unas frutas (guamas), con todos estos elementos probatorios queda ciertamente aclarado que se cometió un delito como lo es el de violación en perjuicio del niño XXXX, pero no hay elementos para de una manera seria atribuir responsabilidad al acusado.
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FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que se demostró la comisión de hecho punible violación en perjuicio del niño XXXX no pudiendo quien aquí decide adminicular los testimonios y experticias con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a estas Juzgadoras los hechos ocurridos puedan ser atribuidos al acusado, faltó indiscutiblemente la declaración del niño victima y el de la madre de este.
Existió incompleta actividad probatoria, de los hechos por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente y de manera responsable, por ser parte de buena fe, solicitó la absolución (de conformidad con los Artículos 285 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante la imposibilidad de la presentación de los testigos presénciales en la sala de audiencias. Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, responsabilidad del acusado o nexo del mismo con la comisión de este delito violación, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 07, 15 y 22 de Mayo del 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado XXXX, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano XXXXXy así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido de manera Mixta con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE de manera UNÁNIME al adolescente XXX, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/06/1991, de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-20.916.228, soltero, hijo de Beatriz González (V) y Jesús Figueroa (V), residenciado en la Población de Viboral a 200 metros de la Calle Principal Los Meneses, Maturín, Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 602, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta el cese de la Medida Cautelar que venía cumpliendo hasta el día de hoy y la cual fue impuesta por el Tribunal de Control. Se deja constancia que el presente juicio se realizó en tres (03) audiencias, celebradas totalmente a puertas cerradas y cumpliendo con todos los principios constitucionales y legales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de juicio Sección Adolescentes, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del 2008.
La Juez Presidente
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Jueces Escabinos
ADALGISA RODRÍGUEZ
DIMAIRYS PADRÓN
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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