REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001744
ASUNTO : NP01-P-2007-001744




JUEZ: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. DAVID OSUNA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD



Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículos 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Tomándose en cuenta que la detención del prenombrado sancionado ocurrió en fecha 01 de Junio de 2007, permaneciendo detenido hasta el 09 de Octubre de 2008, fecha en que le fue sustituida la Medida de Prisión Preventiva por la establecida en el articulo 582 Literal “C”, y en fecha 17 de Abril de 2008, se dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia, quedando detenido en la misma sala, siendo trasladado al Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, por el lapso de CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS, exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.


SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL

SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS
HA CUMPLIDO EN EL PROCESO CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA. quien ha permanecido Privado de Libertad hasta la presente fecha por el lapso de CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Impóngase al sancionado de la presente decisión. La Medida de PRIVACION DE LIBERTAD será cumplida en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, quien será trasladado hasta dicha entidad, una vez impuesto. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON.-




LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA VALDIVIA.-