República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 12 de Mayo del 2008
198° y 149°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 982, en el procedimiento que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, tiene intentado el ciudadano José Gregorio Rojas Almeida en contra de la ciudadana Ingrid Victoria Tamayo Castillo, contenido en el expediente signado con el No. 27.977, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO LUCES TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.281.955, y de este domicilio, fundamentada la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: … (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En este sentido es de señalar lo alegado por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2007 en la cual expuso:
“Omisis… Estima quien esta actuación suscribe que tanto el auto de fecha 01 de Agosto del 2007 cursante al folio (111) como el auto de fecha 18 de Septiembre de 2007 (folio 117) constituyen decisiones interlocutorias que se expresan sobre el fondo de lo litigado, esto es la procedencia o improcedencia de los actos para estimar e intimar honorarios, toda vez que sin dilucidar el asunto tal y como se solicitó al requerir la reposición de la causa, fijó oportunidad para designar retasadores, no obstante a pesar de no agotarse la etapa declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios y pretendiendo que los actos cuestionados de nulidad son de mera sustanciación fundamentándose en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación no es procedente en el asunto. Por todo ello con fundamento en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil procedo formal y respetuosamente a Recusar como en efecto Recuso al ciudadano Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Arturo Luces Tineo por haber incurrido en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, autos de la instancia correspondiente opinión esa contenida en los autos fechados 01 de Agosto y 18 de Septiembre de 2007 ….”

En este orden de idea, es de precisar que en fecha 25 de Septiembre de 2007, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• Primero: Negó, por ser absolutamente falso que haya emitido opinión acerca del fondo en el juicio ya identificado que se encuentra contenido en el presente expediente distinguido con el N° 27.977.
• Segundo: Dijo ser cierto que en fecha 17 de Abril del año 2007 el ciudadano Alejandro Palacios, en un mismo escrito opuso Cuestiones Previas, Contestó la Demanda y se acogió a la Retasa conforme a lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de Abogados, resalta la importancia que tiene de señalar que el proceso de Retasa se lleva a cabo conjuntamente con el Juicio Principal y el mismo es decidido en la sentencia definitiva simultáneamente con el fondo de la causa y siendo que la parte demandada en vez de Oponer Cuestiones Previas, contestar el fondo y acogerse a la retasa, debió haber activado cualquier otro mecanismo legal los cuales operan en caso de que la parte afectada no este de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal y siendo que la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho de cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de Retasa esto quiere decir que una vez que la parte intimada se acoge a la retasa, reconoce de manera voluntaria la obligación que señala el abogado intimante, lo que hace que proceda el nombramiento de los retasadores.
• Tercero: indica que una vez decididas las cuestiones Previas opuestas por el ciudadano Alejandro Palacios, el mismo no compareció al acto de contestación el cual tal y como lo establece la Ley correspondía al quinto (5to) día siguiente por lo que dicho acto fue declarado desierto, así mismo señala que en virtud de existir una apelación dentro del presente juicio y por cuanto la misma no ha sido resuelta ese Tribunal por auto de fecha 24 de Septiembre suspendió el acto de nombramiento de Retasadores, en consecuencia considera que no se encuentra incurso en ninguna causal de recusación por cuanto ratifica es falso que exista imparcialidad tal y como lo manifiesta el recusante…

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

Antes de emitir el fallo respectivo considera esta Alzada necesario traer a colación lo siguiente:

La acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

En relación a lo antes planteado, es necesario señalar que ese derecho a la tutela judicial efectiva, debe ir estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en efecto este derecho al debido proceso ha sido concebido como “un derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva”.

Por lo que es importante destacar que el conjunto de derechos que conforman al denominado “debido proceso” constituye un derecho humano fundamental irrelajable e inquebrantable; presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Ahora bien a manera de ilustración es de resaltar lo establecido en la doctrina en cuanto al concepto de los Autos de Mero Trámite el cual se define de la manera siguiente:

Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo señala a la providencia como de mero trámite.

La naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

En este sentido Observa esta superioridad que el caso bajo estudio, en cuanto a los Autos de fechas 18 de Septiembre de 2007 el cual expresa: “Vista la anterior diligencia suscrita por la Dra. Maria Eugenia Torin, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.719, de este domicilio actuando con el carácter que tiene acreditado en autos. El Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 am., a los fines del nombramiento de los retasadores en el presente juicio”. Y el del día 24 de Septiembre el cual contiene: “En virtud de que mediante auto de fecha 18 de Septiembre del año en curso, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha para que tuviera lugar el nombramiento de expertos y por cuanto observa éste tribunal que en fecha 19 de septiembre del año 2007 la parte demandada representada en este acto por el abogado Hernán Tamayo Castillo, apela del referido auto por lo tanto al existir dicha apelación el mismo no queda firme y el acto fijado para el día de hoy puede llevarse a cabo. Por lo tanto corresponde a este Tribunal oír la apelación interpuesta y del resultado de la misma se verificara si se realiza o no el acto de nombramiento de retasadores en el presente litigio”. De acuerdo a lo señalado precedentemente encuadran dentro de la naturaleza de los referidos autos de Mero Tramite o mera Sustanciación por cuanto los mismos no causan gravamen a la parte recurrente al contrario estos están destinados a impulsar el proceso en virtud de que una vez que la parte demandada se acoge al derecho de retasa se debe fijar el día y la hora señalada por el Tribunal de la causa a fin de nombrar los retasadores de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Abogados, pero dado el caso que el referido auto es apelado el Tribunal Aquó con el objeto de preservar el equilibrio procesal y debido proceso dicta posteriormente un auto ya antes precitado en el cual suspende el acto para nombrar los retasadores procediendo así oír dicha apelación con lo cual no se evidencia que el recusado haya emitido opinión sobre el fondo de la causa. Y así se decide.-

Visto lo anterior, observa este Operador de Justicia tomando en cuenta que la causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…) basando la misma en el hecho de que el Tribunal Aquó emite opinión en los prenombrados autos, considerando el recusante que con los el Juez de la causa realizo pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Ahora bien Observa esta Alzada conforme se infiere de actas en el presente caso, que el Juez recusado no ha incurrido en la causal alegada por cuanto tal y como quedo establecido up supra que dichos Autos son de mero tramite o mera sustanciación los cuales no tocan fondo, mal podría entonces estimarse que al pronunciarse sobre los mismos estaría emitiendo pronunciamiento alguno sobre lo principal de esta litis o sobre la incidencia pendiente tal como lo prevé la norma señalada en su ordinal 15°; con lo cual se evidencia que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley para fundamentar la causal antes mencionada. Y así se declara.-

En este sentido este sentenciador estima que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Reacusación, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual se declara la improcedencia de la misma. Y así se decide.-

En este orden de idea, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocada por el recusante tal y como fue señalado precedentemente, en contra del ciudadano ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia no ha prosperar la recusación planteada. Y así se decide.

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado ALEJANDRO PALACIOS en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara el Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, en contra del ciudadano INGRID VICTORIA TAMAYO CASTILLO. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal Aquó de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) o lo que es igual a Dos Bolívares Fuertes al cambio de la Moneda actual, a la parte recusante. Publíquese, regístrese, y déjese copia. Librese lo Conducente.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DAVID RONDON JARAMILLO




LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha 30 de Octubre, siendo las 11: 20 AM se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


DRJ/”RDP”
Exp. 008592