Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Empresa Mercantil CAMABAR II C.A. (a través de su Comisario MILAGROS SOUQUETT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (CON MOTIVO DE DENUNCIA)
EXP.008675

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana MILAGROS SOUQUETT, en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil CAMABAR II C.A; y por el Abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionista de la sociedad mercantil CAMABAR II C.A, ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ, supra identificada en la presente causa por motivo de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (CON MOTIVO DE DENUNCIA), siendo ambas apelaciones contra la decisión de fecha 08-01-2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Once (11) de Marzo de dos mil Ocho (11-03-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la presente causa por motivo de DENUNCIA JUDICIAL, signado con el No. 008675 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal fijada para la presentación de las conclusiones y/o informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

Así entonces este sentenciador, considera necesario traer a los autos extracto de la decisión de fecha 08/01/2.008, emitida por el Juzgado A Quo, y objeto de apelación:

Omisis… “Del Documento Constitutivo y de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CAMABAR II C.A., se evidencia con claridad que el capital social corresponde en un Cincuenta Por Ciento (50%) a cada una de las partes, y que para demandar la acción contra el o los Administradores de la referida empresa, debe ser competencia de la Asamblea que la ejerce…
Al respecto se hace referencia a reiterada jurisprudencia de fecha 8 de mayo de 1.996 (T.S.J Casación). B. Juárez contra J. Fuentes. Referida a la Acción contra los Administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea y no a los accionistas. En la cual para decidir enfoca o fundamenta la decisión en el Artículo 310 del Código de Comercio, que establece:
“La acción contra administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…” (pg. 233-234-C.Com).
La Doctrina sostiene el criterio que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. Asimismo, sostiene que “La acción” compete a la Asamblea, es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano…
Criterio este sostenido por los tratadistas, Dr. JOSÉ ARISMENDI y profesor ROBERTO GOLDSMICHT…
Ahora bien, del análisis de las actas procesales y el fundamento del criterio reiterado de la Sala de Casación, se observa que no se cumplió con el requisito que establece el Artículo 310 del Código de Comercio; no obstante de la no conciliación entre las partes, previa notificación por parte del Tribunal, por ser esta la única vía para dilucidar el conflicto planteado, se considera que dicha acción no es factible por la forma como está dividido el capital social de la empresa. Y así se declara expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos en un todo y de conformidad con las normas legales antes citadas, y siendo el Juez el Director facultado por el Estado mediante el Poder Judicial, de administrar justicia, debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que propugna nuestra Carta Magna, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la DENUNCIA JUDICIAL, formulada por la ciudadana MILAGROS SOUQUETT, en su condición de comisario de la sociedad mercantil CAMABAR II C.A., identificadas en el encabezamiento de esta decisión…”

Ahora bien, observa este Sentenciador de las actas procesales que riela inserto a los (folios 175 al 180) escrito presentado por el Abogado OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS ZACARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARBELLA GONZÁLEZ, accionista de la sociedad mercantil CAMABAR II C.A., y entre otros hechos argumentó:
 Que esta causa se inicia por solicitud de la Comisario de la empresa CAMABAR II, quien a su vez, después de haber recibido denuncia de la accionista a quien representa, decide interponer petición conforme a lo pautado en el artículo 310 del Código de Comercio.
 Que en la doctrina y jurisprudencia más excelsa se establece: El Comisario, único personero específicamente facultado por Ley, o en su defecto cualquier otra persona designada por la asamblea general de accionistas para tal fin, podrá una vez recibida la denuncia sobre hechos de los administradores que crean censurable, por parte de un número de socios que representen por los menos la décima parte del capital social, convocar a una asamblea de accionistas, la cual decidirá sobre la rendición de cuentas de los hechos censurables y objetos de la denuncia; el Comisario debe presentar informe a la asamblea, textualmente así lo contempla el citado artículo 310, encabezamiento, primer y último aparte.
 Que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables y los comisarios deben hacer constar que la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados … Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representen el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
 Que como se puede apreciar, de la normativa citada, como fundamento básico de la solicitud presentada, se encuentran en la imperiosa y procedente convocatoria a una asamblea general de accionistas de la Sociedad Mercantil CAMABAR II C.A., es decir, que la presente causa se inicia por solicitud de convocatoria de asamblea general de accionistas, conforme a la facultad legal dada al Comisario para tal efecto y no como erróneamente señala el Juez A Quo, que se inicia el presente proceso por denuncia judicial…
 Que la solicitud de la Comisario es clara y determinante, y así se explica por si sola textualmente “…. De conformidad con lo pautado en el artículo 310, encabezamiento y último aparte, del Código de Comercio, al considerar fundado y urgente el reclamo plasmado por la accionista CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ, por lo que solicitó a este Tribunal, se sirva convocar de manera inmediata a una asamblea extraordinaria de accionistas…”
 Destaca con mucho énfasis que la solicitante de la asamblea ante el Tribunal, no es ninguna accionista, es el Comisario de la empresa plenamente facultado para ello por el artículo 310, y no como erróneamente quiere hacer ver la decisión recurrida, argumentando el criterio doctrinal que la acción del 310, compete a la asamblea y no a los accionistas, pues ciertamente, le compete a la asamblea, la cual lo ejerce por medio del comisario, y es este personero quien está efectuando la presente solicitud.
 Que la ambigua decisión recurrida, después de alegar que no se cumplido con el requisito que establece el artículo 310 del Código de Comercio, señala que no obstante de la no conciliación entre las partes, consideró que la acción no es factible por la forma como está dividido el capital social de la empresa, al respecto observa de este argumento que el Sentenciador, quisiera legislar, agregando nuevos requisitos para la convocatoria a asamblea, conforme al mencionado artículo 310, con respaldo a un criterio personalísimo del Juez que sentencia…y más aún con facultades proféticas o premonitorias, cunado afirma que la acción de convocar a asamblea no es factible por la forma que está dividido el capital, que el Juez en este momento confunde la acción con la solución del conflicto, trasladando la solución a su función jurisdiccional, que es lo que se está pidiendo, su convocatoria, pues del Tribunal lo menos que se espera es la convocatoria para celebrarse la asamblea, como Juez de Comercio o Mercantil, señalando igualmente que está peticionando la solución del conflicto.
 Así mismo destacó, que el acto conciliatorio se debe intentar es entre las partes con cualidad para ello, en el presente caso tendrían que tratarlo entre: La asamblea, el comisario y los administradores, y jamás podría haber conciliación entre los administradores y una parte de los accionistas. De tal manera, que cuando el Juez A Quo determina como improcedente la acción de convocar a asamblea general de accionistas, les está impidiendo el camino legal y procesal, de dejar plasmado mediante un acta de asamblea, las deliberaciones de cada intereses involucrados en la sociedad mercantil, y así establecer decisiones o no, para así partir con otras acciones legales contenciosas o no, que permitan solventar el conflicto originado por la administración presidida por el ciudadano WILIAM TAMICHE; es decir, que se les está cercenando el camino legal y constitucional, de utilizar los mecanismos jurídicos-procesales, como alternativa para resolver los conflictos de intereses, en este caso de los intereses involucrados en un ente colectivo mercantilista, como lo es la compañía anónima CAMABAR II.
 Que el fallo del cual apelan es contradictorio, desde su comienzo hasta el final pues bien admite una acción o solicitud, incluso su reforma, para luego declararla improcedente, es decir que primero lo admite, más luego es inadmisible…
 Que en consecuencia ejercen recurso de apelación, a fin de que sea procesado y resuelto por el Tribunal, declarando con lugar dicho recurso y ordene la convocatoria general de accionistas de la empresa CAMABAR II C.A.

Se evidencia también de los autos que la ciudadana MILAGROS SOUQUETT, procediendo en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil CAMABAR II C.A., asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL COVA, expuso entre otros hechos los siguientes:
 Que vista la decisión fechada el 8 de Enero del presente año, mediante la cual ese digno Tribunal declaró improcedente la “denuncia judicial”, por ella formulada, se daba por notificada y por no estar conforme y en total desacuerdo con la misma apeló contra dicha providencia, toda vez que existe una total y absoluta incongruencia entre lo solicitado y la decisión contenida en el fallo recurrido, pues solicitó una simple y llana convocatoria de asamblea de accionistas de la empresa CAMABAR II C.A; en virtud de la petición legalmente presentada por uno de los socios, con la proporción accionaria prevista para ello, lo cual conforme al artículo 310 del Código de Comercio la faculta para convocar asamblea general de accionistas, como Comisario de dicha sociedad mercantil
 Que nunca ha presentado denuncia judicial ante éste órgano jurisdiccional lo cual tiene su fundamento legal en otra normativa distinta, cuyo proceso incluso, es de otra naturaleza al solicitado en la presente causa. Razón por lo cual disiente de dicha decisión, y solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la convocatoria y realización de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil CAMABAR II C.A., conforme lo preceptuado en el artículo 310 eiusdem


Igualmente consta de las actas procesales escrito presentado por el Abogado en ejercicio RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.328 procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMABAR II, C.A, y entre otros hechos argumentó:
1. Que cursa por ante este Tribunal recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de denuncia mercantil formulada por la ciudadana MILAGROS SOUQUETT, cuyas actuaciones cursan en el expediente No. 8675; razón por la cual como hecho sobrevenido comunicó al Tribunal, no sin antes señalar que la Asamblea General Extraordinaria para examinar los resultados del ejercicio del año 2.006 fue celebrada y copia de la cual fue acompañada a los autos mediante escrito; que CAMABAR II, C.A., acordó celebrar Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 27 de Mayo de 2.008, a las 10:00 a.m., que se celebrara en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín para tratar los puntos siguientes:
 Considerar, aprobar o modificar el Balance General de la Compañía, y el estado de Ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico comprendido del 01/01/2007 al 31/12/2007.
 Nombramiento de Comisario de la Compañía.
2. En razón de lo anterior, solicitaron que la solicitud o querella formulada por la ciudadana MILAGROS SOUQUETT, se declare sin lugar, igualmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada en Primera Instancia mediante la cual declaró sin lugar la demanda o solicitud.

En este orden de ideas, este Sentenciador para dictar el fallo respectivo estima prudente señalar que por escrito de fecha 14-08-07, la ciudadana MILAGROS SOUQUETT, supra identificada, procediendo en su carácter de comisario de la sociedad mercantil CAMABAR II C.A., conforme a asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 23, Tomo A-4 de fecha 8 de Febrero de 2.006, asistida por el Abogado en ejercicio EDMUNDO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.370, señaló entre otros hechos los siguientes copio extracto:
“…Conforme a denuncia presentada por la accionista CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ, identificada por cédula No. 5.522.467, titular de ciento cincuenta mil acciones (150.000), que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa CAMABAR II C.A., fundamentada en el estudio de auditoria externa e informe efectuado por las Contadoras Públicas Licenciadas ZORAIDA GAMBOA y MIRLENE GASCÓN GUILARTE, de cuyo contenido y demás respaldos documentales, pertenecientes a la administración de la identificada compañía, se evidencian graves violaciones a los estatutos sociales de la empresa y a las leyes que rigen la materia, por parte de la Junta Directiva, la Gerencia, y muy específicamente del Presidente ciudadano WILIAM TAMICHE, al haberle causado un perjuicio patrimonial a la empresa CAMABAR II C.A., cancelando comisiones exorbitantes al ciudadano Presidente WILIAM TAMICHE, al uno por ciento (1%) sobre la venta bruta; así como desviar los vehículos asignados por la planta IVECO a CAMABAR II C.A., mediante una venta a la empresa accionista CAMABAR C.A., de la cual es propiedad el Presidente WILIAM TAMICHE y su hermano ORLANDO TAMICHE, a un precio de casi el costo, en algunos casos y en otros con un margen de ganancia de 1.91% lo que se traduce en una pérdida por dejar de percibir ganancias en un porcentaje aún por determinar, para que sea desviado y obtenido por la accionista CAMABAR C.A., ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
Es por estas razones de hecho, que de conformidad con lo pautado en el artículo 310, encabezamiento y último aparte, del Código de Comercio, al considerar fundado y urgente el reclamo plasmado por la accionista CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ, solicito de este digno Tribunal, se sirva convocar de manera inmediata, a una asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual se decida sobre el reclamo contenido en la denuncia en cuestión; sobre la rendición de cuentas en general, durante el ejercicio económico del año 2.006, por parte de la administración del Presidente WILIAM TAMICHE, quien es venezolano, mayor de edad, identificado por cédula N° 3.673.762, mediante la presentación del balance correspondiente, debidamente auditado…” (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)

Así también, considera este Sentenciador traer a los autos extracto del escrito de fecha 11/10/2007 (Folios 71 al 73) presentado por el ciudadano WILIAM TAMICHE, antes identificado y procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CAMABAR II, C.A, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN RAMIREZ GONZÁLEZ, que entre otras hechos alegó:

1.- La denunciante, comisaria MILAGROS SOUQUETT no tiene cualidad ni está autorizada, por carecer de la legitimidad para actuar como denunciante…
2.- Improcedencia de la denuncia por falta de cualidad de la comisario para interponer la denuncia mercantil, por incumplimiento de las formalidades esenciales para el ejercicio de la acción y tramite: Solicitud de que se declare improcedente in limine litis: Dispone el artículo 310 del Código de Comercio, en el supuesto negado de la eventual existencia de hechos que se pretendan considerar censurables, la comisaria debió proceder a informar a la Asamblea de los hechos denunciados que considere censurables, y hacer constar que ha recibido la denuncia en su informe a la asamblea, o en el más grave de los casos, informar sobre los hechos denunciados a la Asamblea. Solo está una Asamblea. Procedimiento previo que en ninguna forma cumplió la comisaria, excediéndose en sus facultades y usurpando funciones propias de decisiones por parte de la Asamblea se Accionistas…La comisaria solo estaba facultada para solicitar la celebración de la Asamblea e informar. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).
3. Inexistencia de irregularidades o actos censurables por parte de la Junta Directiva o Administradores…
4.- En relación al Procedimiento establecido en el artículo 310 del Código de Comercio. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 4 de Agosto de 2.003, si bien se concreta a realizar análisis e interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, que tiene aspectos estrechamente relacionados con el artículo 310 eiusdem, concluye en lo fundamental, en que no se puede subvertir el procedimiento –orden procesal- establecido en el artículo 291, con respecto a supuestos normativos que deben cumplirse y a los actos y medidas para lo que está facultado el Juzgador…

Visto los planteamientos anteriores y de una revisión minuciosa de las actas procesales, este Operador de Justicia estima conveniente pronunciarse con respecto a la solicitud interpuesta por improcedencia de la denuncia por falta de cualidad de la comisario para interponer la denuncia mercantil, por incumplimiento de las formalidades esenciales para el ejercicio de la acción y tramite, por lo que se procede a resolver como punto previo a la decisión así:

En primer lugar, es preciso estudiar lo que representa la figura del comisario dentro de la sociedad mercantil, así como también conocer quien es la autoridad suprema de dicha sociedad de marras CAMABAR II C.A, así tenemos que: Tal y como la ha sostenido la doctrina (MANUEL ACEDO MENDOZA y LUISA TERESA ACEDO DE LEPERVANCHE, en su obra LA SOCIEDAD ANÓNIMA, Prólogo del Dr. LUIS FELIPE URBANEJA, Pág. 395) “… Como la asamblea y los administradores, los comisarios son órganos de la compañía a quienes se encomienda la función de control y vigilancia de la administración (inspección y vigilancia de todas las operaciones de la sociedad, dice el artículo 309 del Código de Comercio)…”

Por su parte, RODRIGUEZ RODRIGUEZ, define al comisario así: “ Los comisarios son los órganos encargados de vigilar permanentemente la gestión social con independencia de los administradores y en interés exclusivo de la sociedad” (obra cit., Tomo II, Pág.152)

Siguiendo este orden de ideas, y explanado como está lo que representa la figura del comisario, es de resaltar que riela inserto a los autos los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil de marras y específicamente en el folio (37) se puede observar de la Claúsula NOVENA que: “La Autoridad Suprema de la Sociedad es la Asamblea de Accionistas sea Ordinaria o Extraordinaria, cuando esté legalmente constituida, el primer trimestre de cada año se reunirá la asamblea General Ordinaria de Accionistas. Las asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias se consideran legalmente constituidas con un número de socios que represente el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social. Las Asambleas se convocarán con cinco (05) días de anticipación indicando el objeto, día, hora y lugar de la reunión. La falta de convocatoria será cubierta con la presencia de todos los socios.”

Así las cosas, y de los hechos que se desprenden de las actas procesales, este Sentenciador estima que como se ha hecho mención la presente acción fue presentada por la ciudadana MILAGROS SOUQUETT, en su carácter de comisario de la sociedad mercantil CAMABAR II C.A., basándose en la denuncia por violaciones a los estatutos sociales de la empresa presentada por la accionista CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ, supra identificada, y en contra de la Junta Directiva, la Gerencia y muy específicamente del Presidente ciudadano WILIAM TAMICHE… fundamentando su solicitud de en el artículo 310 del Código de Comercio, solicitándose además entre otros pedimentos al Tribunal que se sirviera convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas. En virtud de ello este Sentenciador trae a los autos el contenido del artículo 310 del Código de Comercio:

“… La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados (…)
Si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo …” (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)

De la norma citada se desprende que la misma es aplicable al caso en estudio y que la acción contra los administradores de una sociedad mercantil por hechos de que sean responsables, compete exclusivamente a la asamblea por medio de sus comisarios o de personas que se nombren especialmente a tal efecto, y si específicamente detallamos la cláusula novena de los estatutos sociales de la sociedad de marras tenemos que: “Las asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias se consideran legalmente constituidas con un número de socios que represente el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social”, por lo que debe señalarse que en todo caso la accionista CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ, no representa con sus acciones el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, por señalamiento que riela inserto al (folio 1) que indica que la referida ciudadana “…es titular de ciento cincuenta mil acciones (150.000), que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa CAMABAR II C.A.

Asimismo, dispone que si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá sobre el reclamo, hechos éste que no aparece acreditado de las actas que conforman el presente expediente.

De esta forma, vale resaltar que el Legislador excepcionalmente permite que el comisario convoque a la asamblea de accionistas cuando repute urgente el reclamo contra sus administradores por los hechos de que sean responsables en el ejercicio de sus funciones, procedimiento previo que no consta de los autos que haya realizado la comisario de la sociedad antes identificada, pues a criterio de este Sentenciador dicho requisito debió cumplirse antes de intentarse la presente acción, pues sería la asamblea legalmente constituida la que debió autorizar a la comisario y no solicitar dicha ciudadana la convocatoria ante el órgano jurisdiccional, razones por los cuales este Tribunal declara improcedente la misma por falta de cualidad del comisario para interponerla ante esta instancia. Y así se decide
En virtud de lo anterior y del análisis efectuado, este Juzgador, estima que las apelaciones interpuestas por las recurrentes no deben prosperar, considerando inoficioso pronunciarse en relación a los demás alegatos planteados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana MILAGROS SOUQUETT, en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil CAMABAR II C.A; y por el Abogado en ejercicio OCTAVIO RAFAEL CASTELLANOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionista de la sociedad mercantil CAMABAR II C.A, ciudadana CARMEN MARBELIA GONZÁLEZ, supra identificada en la presente causa por motivo de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (CON MOTIVO DE DENUNCIA). En consecuencia y en los términos que anteceden se CONFIRMA, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08/01/2008.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Quince (15) de Mayo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo


La Secretaria,

Abg., Maria Del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



DRJ/mp
Exp. N° 008675