República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 19 de Mayo de 2.008.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen en el presente juicio las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTE: CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.088.179, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.482 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL COVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.268 y de este domicilio.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA RIO LIMÓN C.A.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXP. 008662

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, JOSÉ RAFAEL COVA, con el carácter supra indicado, en el presente juicio por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS y que incoara en contra de CONSTRUCTORA RIO LIMÓN C.A, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 31 de Enero de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que NEGÓ LA MEDIDA SOLICITADA.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, ejerció dicho derecho la parte demandante, aperturandose el lapso de ocho (08) días para que las partes formularan las observaciones escritas que a bien tuvieren, no ejerciendo este derecho ninguna de las partes, por lo que el Tribunal se reservó d el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, la cual hace se pronuncia en base a los siguientes términos:
ÚNICO

Este Sentenciador, considera oportuno antes de entrar a conocer sobre la presente litis traer a los autos extracto de la decisión objeto de apelación:

Omisis… “Establece los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, que las medidas pueden ser decretadas solo si existe:
PRIMERO.- Que haya la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).--
SEGUNDO.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).-
Ahora bien, analizados los recaudos acompañados al libelo de demanda, y por cuanto se evidencia que los mismos son insuficientes para decretar la medida solicitada, razones para concluir que la medida solicitada no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en base a los argumentos anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Niega la medida solicitada. Y así se declara…”

Ahora bien, cabe destacar que el Apoderado Judicial Abogado JOSÉ RAFAEL COVA de la parte intimante ciudadano CARMINE ROMANIELLO, alegó ante esta Superioridad entre otros hechos los siguientes:
 Que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por Constructora Río Limón C.A., contra Constructora Edeymar C.A., por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), quedó definitivamente firme y ejecutoriada, por cuanto la parte perdidosa, en esta caso, la demandante Constructora Río Limón, C.A., no ejerció recurso alguno, contra la aludida sentencia, razón por la cual existe una decisión definitivamente firme y ejecutoriada, sobre la condena en costas de la parte demandante (Constructora Río Limón C.A.), y dentro de las costas, están comprendidos los honorarios profesionales del abogado de los cuales ejerció el Procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios…
 Que con la condenatoria en costas en la sentencia mencionada, están suficientemente probados los dos (02) supuestos de procedencia de las medidas cautelares, como son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro de que quede ilusoria la posible sentencia (periculum in mora), dada la temeridad de la demandante (Constructora Río Limón C.A.)
 Por su parte indicó el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…, señalándose igualmente que a tenor de lo establecido en las anteriores normas adjetivas citadas, para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere que concurrentemente se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
 Se entiende por PERICULUM IN MORA, la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales, o de la conducta o circunstancia provenientes de las partes.
 Por su parte el FOMUS BONI IURIS, consiste en la probable existencia de un derecho, del cual se pide tutela del Juez, es decir, que como lo manifiesta CALAMANDREI “… que la existencia del derecho, aparezca como verosímil…”
3. El fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves, o de difícil reparación al derecho de la otra.
 Que en el presente caso, tales extremos se encuentran plenamente satisfechos, toda vez que los medios de pruebas acompañados, en este caso, la decisión del juicio principal, definitivamente firme y ejecutoriada, con la correspondiente condenatoria en costas para la perdidosa, en este caso (Constructora Río Limón C.A.), evidencian la verdad y certeza de las presunciones graves, por lo que a su criterio, no existen dudas sobre la certeza y veracidad del derecho reclamado, y menos dudas pueden existir del absoluto riesgo que afecta el pago de los honorarios reclamados por su representado.
 Todo ello es bastante y justifica la absolutamente necesaria y urgente necesidad de una expedida intervención judicial preventiva, para hacer cesar e impedir la continuación de los daños que pueden provocar la insolvencia de la intimada (Constructora Río Limón C.A), y las subsiguientes acciones de insolvencia que precipitará la intimada al ser citada a efectos de que consigne el monto de los honorarios estimados e intimados, o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados.
 Así entonces trajo a los autos extracto de decisión sostenida por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 523 del 8 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado HECTOR PEÑA TORRELES…
 Adicionalmente acotó, que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes, junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez no podría bajo ningún concepto decretar la medida preventiva…, que en materia de derecho público donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto, para que una medida particular no constituya un a lesión de intereses generales en un caso concreto.
 Que luego del análisis se puede concluir, que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte, puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el Legislador, debe ser, además el invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo, como para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar…, destacó pronunciamiento al respecto de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
 En razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 585, numeral 1° y Parágrafo Primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en razón de las Jurisprudencias citadas, y por cuanto existe temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivamente antes aludido, por la expresa condenatoria en costas a la perdidosa, aunado al hecho de asegurar el pago de los honorarios profesionales de su representado, justifica la absolutamente necesaria y urgente necesidad de una expedita intervención judicial preventiva, para hacer cesar e impedir la continuación de los graves daños provocados por las acciones de insolvencia que precipitará a la intimada (Constructora Río Limón C.A.), al ser citada para que consigne el monto de los honorarios estimados e intimados, o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados, es por lo que solicitó previo el cumplimiento de las formalidades legales del caso, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se decrete medida cautelar de embargo, a los fines de garantizar el pago del monto de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados por su mandante…

Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de proceder a valorar las defensas aportadas al proceso y dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En base a ello, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

Ahora bien, dada la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada, este Sentenciador estima prudente indicar tal y como lo ha sostenido la doctrina (CARLOS ESCARRÁ , siguiendo a RAFAEL ORTIZ, en la obra “Tendencias Actuales del Derecho Procesal, Constitución y Proceso”)…“ las medidas cautelares, son el conjunto de medidas preventivas, cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso y mediante la futura ejecución de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional…”

Así entonces, dentro de un contexto amplio la medidas cautelares tienen como finalidad:
 …Garantizar que la voluntad de ley emitida por la Jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.
 Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
 Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional… (Medidas Cautelares. Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS Pág. 17).

Siguiendo este orden de ideas, y vista la solicitud realizada por la parte intimante de que se decrete medida cautelar de embargo a los fines de garantizar el pago del monto de los honorarios profesionales estimados e intimados en la presente causa y atendiendo a lo establecido en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, en el sentido de que las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO.- Que haya la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris). SEGUNDO.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), este Sentenciador estima que la parte apelante no aportó ante este Alzada, ni consta de las actas procesales suficientes elementos de convicción para decretarse la medida solicitada, (en este caso, la decisión del juicio principal, definitivamente firme y ejecutoriada, con la correspondiente condenatoria en costas para la perdidosa, en este caso (Constructora Río Limón C.A.) como alegó la parte apelante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos que anteceden, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, JOSÉ RAFAEL COVA, con el carácter supra indicado, en el presente juicio por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS y que incoara en contra de CONSTRUCTORA RIO LIMÓN C.A. Como consecuencia de la referida decisión SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión de fecha 31 de Enero de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 9: 00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,



DRJ/mp
Exp. N° 008662