República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen en el presente juicio las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTE: BANCO CARONÍ, C.A.- BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo el No. 17, Tomo A, No. 17, Folios 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil antes citado, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el No. 22, Tomo A No. 35, folios 143 al 161; y última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Julio de 2.002, bajo el No. 17, Tomo 22 Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES ÁLVAREZ LEONNETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.009.552, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 68.765 y de este domicilio.

DEMANDADA: PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita bajo el No. 191, folios 183 al 185, Tomo II habilitado en fecha 25 de Mayo de 1.992

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORENO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.299.120, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.546 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXP. 008665

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, con el carácter supra indicado, en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA), siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que NEGÓ HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN CONSIGNADA EN FECHA 09 DE AGOSTO DE 2.007, MEDIANTE DILIGENCIA CURSANTE AL FOLIO 22.

Llegadas como fueron las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, se le dio entrada al presente expediente, impartiéndosele el trámite de ley. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes de Segunda Instancia, ejerció dicho derecho la parte demandante, aperturandose el lapso de ocho (08) días para que las partes formularan las observaciones escritas que a bien tuvieren, no ejerciendo este derecho ninguna de las partes, por lo que el Tribunal se reservó d el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, la cual hace se pronuncia en base a los siguientes términos:

ÚNICO

Este Sentenciador, considera oportuno antes de entrar a conocer sobre la presente litis traer a los autos la decisión objeto de apelación:

Omisis… “Vista la anterior diligencia presentada por el Abogado Rafael Darío Barazarte Maldonado en su carácter acreditado en autos, en consecuencia el Tribunal ordena agregar a los autos el poder consignado, a los fines de que surta sus efectos legales, y en cuanto a las copias certificadas consignadas, del acta constitutiva de la sociedad mercantil Promotora de Desarrollo A.Z., C.A., parte demandada en la presente causa, y leído el contenido de las mismas, este Juzgado pudo evidenciar en su cláusula novena que el Presidente no tiene facultad para transigir, la cual es una cualidad expresa a fin de poder homologar, en tal virtud se niega homologar la transacción consignada en fecha 09 de Agosto de 2007, mediante diligencia cursante al folio 22…”

Ahora bien, cabe destacar que el Apoderado Judicial Abogado CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, alegó ante esta Superioridad entre otros hechos los siguientes:
 Que su representada en fecha 23 de Abril de 2.007, interpuso demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil Promotora de Desarrollos A.Z., C.A., plenamente identificada en los autos del presente expediente, y a sus avalistas los ciudadanos RAFAEL ASDRÚBAL ZAMORA BASTARDO y ELSA NUÑEZ DE ZAMORA, también plenamente identificados en los autos del presente expediente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…
 Que en fecha 9 de Agosto de 2.007, consignó en nombre de su mandante, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Transacción celebrada entre su mandante y la demandada Promotora de Desarrollos A.Z., C.A., por medio de su Presidente RAFAEL ASDRÚBAL ZAMORA BASTARDO, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 3 de Agosto de 2.007, anotada bajo el No. 50, Tomo 126, con el cual ambas partes y de conformidad con los términos establecidos en dicho documento acordaron poner fin al juicio de autos, y solicitaron de dicho Juzgado se le impartiera la homologación correspondiente…
 En fecha 21 de Enero de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante la cual negó homologar la transacción consignada en fecha 09 de Agosto de 2007, en virtud de evidenciar que la cláusula novena del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Promotora de Desarrollos A.Z., C.A., no tiene el Presidente la facultad para transigir…
 Que como se puede evidenciar del auto que negó la homologación el cual es objeto de esta apelación, el Juez de la causa fundamenta su decisión conforme lo establecido en la cláusula novena del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales que rigen a la sociedad mercantil Promotoras de Desarrollos A.Z. C.A. dejando de examinar lo establecido en la cláusula décima tercera de la referida Acta Constitutiva- Estatutos Sociales…
 Que se evidencia de la cláusula décima tercera, que al Presidente de la empresa Promotora de Desarrollos A.Z. C.A., le asiste o está facultado para realizar amplios actos de administración, pero así también está facultado para realizar amplios actos que exceden de una administración ordinaria, como lo son los actos de disposición, ya que son estos lo que exceden de una simple administración, entre ellos tales como enajenar, hipotecar, desistir, transigir, etc.
 Trajo a los autos el contenido del artículo 1.688 del Código Civil, por analogía en el ámbito de atribuciones de los administradores de una compañía o sociedad, a las atribuciones o facultades de un mandatario, así como también trajo a los autos decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, expediente No. AA20-C-000146…
 Que conforme a la sentencia señalada y en atención a lo que dispone la cláusula décima tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Promotoras de Desarrollos AZ, C.A., se evidencia de que el Presidente de la misma tiene facultades para transigir, estando de esta manera legitimado para celebrar la transacción celebrada y consignada en fecha 09 de Agosto de 2007, ante el Tribunal de la causa.
 Adicional a lo anterior, señaló que el ciudadano RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA BASTARDO, Presidente de la Sociedad Mercantil Promotoras de Desarrollos A.Z. C.A., es el principal accionista de la empresa, titular del setenta por ciento (70%) de las acciones que componen su capital, conforme a la cláusula quinta de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, recayendo en él la responsabilidad de tomar todas las decisiones inherentes a la empresa, en caso de deliberaciones, por cuanto tiene la titularidad del mayor número de acciones requeridas para ello. Siendo la ciudadana ELSA NUÑEZ DE ZAMORA, su cónyuge, la titular de la otra cantidad restante de las acciones, es decir del treinta por ciento (30%), y quien a su vez es parte demandada en el presente juicio.
 Por los razonamientos expuestos, en nombre de su mandante, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 21 de Enero de 2.008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual negó la homologación de la transacción consignada en fecha 09 de Agosto de 2.007, y en consecuencia se declare procedente en derecho la transacción celebrada entre su representada y la sociedad mercantil Promotora de Desarrollos A.Z. C.A, consignada ante el Juzgado de la causa…

Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de proceder a valorar las defensas aportadas al proceso y dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En base a ello, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

Ahora bien, dado el recurso de apelación interpuesto y donde se solicita se declare procedente la transacción celebrada entre las partes (demandante y demandada) y por ende su homologación, en base a ello este Sentenciador de una revisión minuciosa de las actas procesales pudo evidenciar que riela inserto a los folios (13 al 16) escrito de transacción celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA), a través del ciudadano RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA BASTARDO, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, y el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, igualmente riela inserto al folio (50 vto) estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA), y específicamente en su CLÁUSULA NOVENA y en la CLÁUSULA DECIMA TERCERA, se establecen:

CLAUSULA NOVENA: El Presidente y el Vice-Presidente, conjunta o separadamente tienen las siguientes atribuciones: …“K) Otorgar Poderes generales o especiales y revocarlos cuando interese a la sociedad; L) Comprar, vender e hipotecar bienes muebles e inmuebles…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

CLAUSULA DECIMA TERCERA: Se designa como Presidente de la Compañía al socio RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA B. y Vice-Presidente a la socia ELSA NUÑEZ DE ZAMORA, ya identificados, y con las más amplias facultades de administración y disposición por un período de cinco (5) años. Se designa como Comisario al ciudadano: RAMÓN ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.822.222 y de este domicilio. (Negritas y subrayado de esta Superioridad)
En razón de lo anterior, debe señalar en primer lugar este Operador de Justicia que la transacción es una figura jurídica que está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como: “Un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, de allí que el maestro NICETO ALCALÁ ZAMORA y CATILLO, lo haya denominado como un mecanismo de “autocomposición procesal”, a diferencia de los medios heterocomposición que supone la actuación, definitiva de un tercero imparcial, como sucede con la sentencia. Este mecanismo de autocomposición procesal supone la intervención del órgano jurisdiccional para dar el carácter de “cosa juzgada”, pirámide fundamental de la seguridad jurídica que, sin duda, es uno de los fines y valores que el Derecho pretende obtener; en este caso, la seguridad jurídica se perfila como un “fin” que se obtiene con la actuación definitiva, componedora de los conflictos, que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de proveer. (MAGALI PERRETI DE PARADA. El Derecho a la Defensa. Pág. 147.)

Por su parte y por analogía es preciso indicar que el artículo 1.688 del Código Civil Preceptúa:

“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”

En este mismo orden de ideas, teniéndose en cuenta la norma citada, en que consiste la transacción, y en base a las cláusulas citadas y transcritas anteriormente, se desprende que el Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora de Desarrollos A.Z. C.A. tiene las más amplias facultades de administración, así como también de las actas procesales se desprende que es el principal accionista de la referida empresa, titular del setenta por ciento (70%) de las acciones que componen el capital, conforme a la cláusula quinta (de su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales), así también debe decirse que está facultado para realizar actos que exceden de una administración ordinaria, como son los actos de disposición y si bien entre la facultades conferidas al señalado Presidente están las de (Comprar, vender e hipotecar bienes muebles e inmuebles) y también tiene como se señaló antes amplias facultades de disposición debe entenderse que perfectamente estaba facultado para transigir en este caso, razones por las cuales la homologación a la transacción debe prosperar. Y así se decide.

En base a lo anterior, el recurso de apelación interpuesto se debe declarar CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos que anteceden, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, con el carácter supra indicado, en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z., C.A. (PRODEAZCA). Como consecuencia de la referida decisión y en los términos que anteceden SE REVOCA, la decisión de fecha 21 de Enero de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Y SE ORDENA HOMOLOGAR, la transacción consignada en fecha 09 de Agosto de 2007.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 19 de Mayo de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondón Jaramillo.



La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3: 00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,



DRJ/mp
Exp. N° 008665