JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Mayo de 2.008

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LUIS SEMIDEY RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 261.505, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA RODRIGUEZ TAMARONI, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.366.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO HENRIQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.897.714, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA SUAREZ Y ARMANDO CASTILLO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.900 y 23.917.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP. 008467.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO CASTILLO CASTILLO, con el carácter de Co-apoderado del demandado en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoara el Ciudadano LUIS SEMIDEY RICO, todos identificados supra; siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 14 de Agosto del año 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se ordenó “REPONER LA CAUSA, al estado de que sean evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio”.

En fecha 14 de Marzo de Año Dos Mil Siete (14/03/2.007), este Tribunal le dió entrada al presente expediente y le impartió el tramite legal correspondiente. Fijado como fue el término para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, en tal sentido vencido como fue dicho termino esta Alzada fija el lapso de treinta (30) días para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Este sentenciador estima pertinente traer a los autos la decisión emitida por el Tribunal Aquó la cual es objeto de apelación, antes de emitir el fallo correspondiente de la siguiente manera:

Omisis… “El juez el director del proceso y el encargo de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales, y estando el presente expediente en estado de sentencia, y observando quien aquí conoce la presente causa, que no se evacuaron ninguna de las pruebas promovidas ni por la parte demandante, ni por la parte demandada, más aún la prueba de experticia fundamental para decidir la presente acción, es en virtud de lo antes expuesto, que este Tribunal de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA, al estado que sean evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio..”

En este mismo orden de ideas considera propio este Sentenciador señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 alude al Debido Proceso, y del tal norma se desprende que el mismo se ha de materializar toda vez que las leyes garanticen la existencia de procedimientos que aseguren el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes en aras de lograrse así una tutela judicial efectiva, no pudiendo ser el debido proceso se relajado por voluntad de las partes por cuanto el mismo comporta intrínsicamente normas de orden público que deben ser observadas y valoradas por quien requiera la defensa de sus derechos e intereses.

Así mismo, la doctrina (Magali Perretti de Parada en su obra El Derecho a la Defensa, Pág. 80) ha venido estableciendo:

Omisis… “Si bien, el derecho que tiene el demandado para realizar un acto de procedimiento, es una facultad que la ley le otorga en su beneficio, como la de contestar la demanda, producir pruebas, entre otras, la carga es una conminación a ejercer ese derecho, porque de no realizar oportunamente esa conducta facultativa corre el riesgo de que se sentencie el juicio sin escuchar sus defensas o sin recibir sus pruebas…”. (Negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano preceptúa en su Artículo 196:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales evidencia este Operador de Justicia que las partes intervinientes en la presente causa (demandante y demandado) llegada la oportunidad para promoción de pruebas, consignaron escritos de promoción a los fines de demostrar sus pretensiones, tal y como riela en los folios 24 y 25, 27 y 28 del presente expediente, interpuestos por dichas partes respectivamente, más sin embargo, se observa que llegada la oportunidad para la correspondiente evacuación de las pruebas promovidas no fueron evacuadas, destacándose dentro de ella la experticia, pues una vez designados los expertos no consta en autos la manifestación de voluntad de los mismos para aceptar el cargo.

En virtud de ello, este Sentenciador debe enfatizar que los actos procesales son como se señaló anteriormente preclusivos, por lo tanto si feneció el lapso para que las pruebas en este juicio fueran evacuadas mal puede el Tribunal Aquó reponer la causa al estado de que las pruebas promovidas por ambas partes en ese juicio sean evacuadas luego de haber precluido dicho lapso, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dado lo anterior, este Juzgador considera que si bien es cierto no se evacuó en el tribunal de la causa la prueba de experticia, la cual se consideraba como prueba principal para tomar una justa decisión, debió el Tribunal Aquó entonces acogerse a lo contemplado en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
… 4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos…”

De la norma descrita se desprende que el Tribunal puede ordenar practicar una experticia a los fines de decidir, tal y como debió acordarse en el caso de marras por cuanto no constaba en autos, suficientes elementos de convicción que permitieran al Juzgador pronunciarse sobre lo controvertido. Y así se decide.

En razón de lo anterior este Sentenciador considera que el Tribunal de la causa debe darle continuidad al presente juicio en el estado en que se encontraba antes de dictarse el auto de fecha 14 de Agosto de 2.006; por lo que se declara la procedencia de la Apelación propuesta, motivo por el cual el presente Recurso ha de prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apegado a los Artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ARMANDO CASTILLO CASTILLO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano Armando Enríquez Brito, supra identificados, en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) que tiene intentado el Ciudadano Luis Semidey Rico contra dicha parte. En los términos que anteceden se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, y se ordena al Tribunal Aquó darle continuidad a la presente causa en el estado en que se encontraba antes de dictarse el auto de fecha 14 de Agosto de 2.006.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado, y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. DAVID RAONDON JARAMILLO




LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ



En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA


DRJ/k!
Exp. Nº 008467.