Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Mayo (28) de dos mil Ocho.
198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: RAUL ERNESTO SOTILLO NATERA y RAMON ANTONIO SILVERIO.

DEMANDADO: AUTO REPUESTOS SAN RAMON C.A.

TERCERO OPOSITOR: FERNANDO VALLENILLA CAIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.- 4.496.770, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: RUBEN NUÑEZ BURGOS, RAMON ORLANDO PINO G, y TORIBIO ARMAS ARMAS, venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.89, 6651 y 31.555


MOTIVO: PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

EXP.008690


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON ORLANDO PINO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.651, quien es el apoderado Judicial del Ciudadano Fernando Vallenilla Caigua, tercero opositor en la presente causa que versa sobre el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, dicho recurso fue interpuesto contra el Auto de fecha 27 de Febrero del año 2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil Ocho (31-03-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para presentar conclusiones escritas ante esta Segunda Instancia; sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, se abrió el lapso de Ocho días de despacho para que la contraparte si bien lo tuviere formulara observaciones escritas a la contraria sin ser estas presentadas por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:


UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de esta Circunscripción Judicial.

Es el caso que en fecha 03 de Octubre de 2006, La parte recurrente, mediante diligencia solicita ante el Tribunal Aquó lo siguiente:

“En fecha 23 de Febrero del presente año de 2006 me traslade al Estacionamiento Moreira, a los fines de retirar los vehículos señalados en el oficio N° 4814, de fecha 30 de Enero del 2006 cursante en asaltas procésales. Resultando que la representante de la empresa ya mencionada exige pago de los emolumentos, cosa a lo cual me opongo, en virtud de que el articulo 592 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Si se embargan cosas legalmente inembargables o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el deposito de los bienes…”.Por tales razones solicito de ese Tribunal se envié nuevo oficio ordenándole al representante de dicho estacionamiento que entregue éstos sin pago de emolumento a mi persona y que los emolumentos sean cobrados a quien ordenó al Tribunal ya que no puede el representante del estacionamiento retener dichos bienes…”

En virtud de la solicitud ante descrita, el Tribunal respectivo en fecha 10 de octubre de 2006, pasa a proveer sobre lo solicitado y al respecto expone:

“Omisis…Efectivamente los honorarios por efecto de embargo que cobran los depositarios deben ser cancelados por la parte perdidosa, bien sea en la oposición prevista en los artículos 546 o 602 del Código de Procedimiento Civil como también se le cobran a quien sale totalmente vencido en la causa, el interés de retirar los vehículos corresponde al solicitante quien podrá intimar los honorarios a la parte perdidosa, pero no pretender dejar ilusorio el derecho de la depositaria, en tal sentido niega lo solicitado”

Posteriormente en fecha 20 del mes de Febrero del 2008, el Abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, es decir la parte apelante, expone ante el Tribunal Aquó lo siguiente:

“Vista la decisión tomada por este Juzgado en cuanto a que el demandado debe pagar los emolumentos por el deposito judicial, solicito de este Tribunal reconsiderar tal decisión, por cuanto el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su articulo 592 es expreso al establecer : “El solicitante de la medida sufragara los gastos y honorarios por el deposito de los bienes, así como lo de traslado al sitio donde se tomaron y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retensión a favor del depositario. Además de ello, el artículo 16 de la Ley sobre Deposito Judicial establece: El depósito tendrá derecho de retensión los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, solo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicito la medida que dio origen al depósito… (Que no es el presente caso), asimismo, el articulo 13 ejusdem faculta al depositario a ejercer su acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el deposito, es decir en este caso contra el demandante, pudiendo presentar sus cuentas en el expediente de acuerdo a lo establecido en la Ley. Ciudadano Juez, al momento de decidir libre el correspondiente oficio a la Depositaria Judicial Taller Moreira C.A, a los fines de la entrega (sin pago de emolumentos) de los bienes en deposito judicial “

Seguidamente y en virtud de la diligencia que antecede, el tribunal de la causa en fecha 27 de Febrero del 2008 mediante auto emite el siguiente pronunciamiento:

“Omisis…Este Tribunal Niega lo solicitado, en virtud de que ya se pronunció en el cuaderno principal en fecha 10/10/2006, (folio 52)”

Al respecto del lo antes expuesto por el referido Tribunal, el abogado Ramón Orlando Pino G., apela de dicho auto por no estar de acuerdo con el mismo, motivo por el cual conoce este Juzgado y en este sentido quién aquí decide observa:

El Tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte recurrente, por cuanto el mismo consideró mediante decisión de fecha 10 de Octubre de 2006, que proveer a favor de dicha parte estaría vulnerando el derecho de la depositaria al pretender dejar ilusorio el pago de sus honorarios por la parte perdidosa. Ahora bien conforme a lo expuesto esta Alzada ha venido sosteniendo el siguiente criterio tal y como se evidencia en Sentencia de Fecha 9 de Agosto de 2007 en el Juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación que tenia intentado la SOCIEDAD MERCANTIL GRUAS ALTO POTRERITO C.A contra de PROMOTORA MURY C.A. en el Expediente signado con el N° 8509; en la cual se estableció:
“Sobre el pago de los emolumentos y Tasas de la Depositaria Judicial Talleres Moreira C.A , la misma debe iniciar el Procedimiento establecido en el articulo 14 y siguientes de la Ley de Deposito Judicial, pero con el contenido de el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus emolumentos y tasas, para lo cual la señalada Depositaria deberá establecer las mismas con atención a lo pautado en los artículos 58 al 61 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que el articulo 32 de la Ley de Deposito Judicial quedó derogado tácitamente ya que a partir del día 22 de Octubre de 1999, es el señalado Decreto el que debe aplicarse con lo que igualmente se deroga la Resolución numero 441 de fecha 26 de Noviembre de 1997que había sido publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela el 23 de Diciembre de 1999 numero 5193 extraordinaria, en orden al principio lex posterior derogat priori, ya que indiscutiblemente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial , tiene aplicación preferente y por lo tanto deroga tácitamente el mencionado articulo 32 de la Ley de Deposito Judicial y la Resolución numero 441 de fecha 26 de Noviembre de 1997. El cobro de las referidas Tasas y Emolumentos calculados conforme a las disposiciones legales ya señaladas en el indicado Decreto”.

En base a ello y a manera de sustentar la presente decisión es de acotar tal y como lo indica la parte apelante, que el articulo 16 de la Ley sobre Deposito Judicial solo concede el derecho al depositario de retener los bienes hasta tanto le sea cancelada su cuenta, en el único caso de que dicha entrega deba realizarse a la parte que solicitó la medida que dio origen al deposito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de deposito, lo cual de acuerdo a lo evidenciado de actas no es el caso de marras. De igual forma es de traer a colación lo establecido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla las obligaciones del Depositario dentro de las cuales esta tener los bienes a disposición del Tribunal y devolverlos cuando se requiera para ello. Y así se decide.-

Conforme a lo planteado es evidente que en el caso de marras, mal pudiese el Tribunal de origen determinar mediante el auto debidamente identificado, que al solicitar la entrega de los bienes depositados a la referida depositaria se le violenta derecho alguno dado el caso que de acuerdo a lo expresado en el mencionado Código específicamente en su articulo 542 numeral 3° le otorga el derecho al depositario de cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley, la cual es la señalada por esta alzada precedentemente. En consecuencia y de conformidad con las normas invocadas este sentenciador declara la procedencia de la apelación propuesta, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.651, del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Febrero del año 2008, en el juicio por Procedimiento Intimatorio llevado por la Raúl Ernesto Sotillo Natera en contra de AUTO REPUESTOS SAN RAMON C.A.. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se ordena al Tribunal de la causa, darle cumplimiento a la presente decisión y así mismo se sirva oficiar a la Depositaria Judicial correspondiente a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008690-