República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.790.971, de este domicilio en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil de este domicilio, BOLSAMANIA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quince (15) del mes de Octubre del año 2.007, anotada y registrada bajo el No. 45, Tomo A-2, del Cuarto Trimestre del citado año.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671 y de este domicilio.


PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERA INTERESADA: SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.287.413 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.690.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008720






PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 23 de Abril de 2008, la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BOLSAMANIA II, C.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS antes identificados, interponen el presente recurso de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 49 eiusdem, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, con motivo de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2.008, y en virtud del juicio de PARTICIÓN DE BIENES LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, según expediente (No. 29715), de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En este sentido, en fecha 25 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis … “ Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, de la misma manera se ordenó la notificación de la tercera interesada ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo el caso que este Tribunal en la misma fecha (25/04/2.008), con vista a los recaudos y elementos probatorios presentados por la presunta agraviada dictó medida innominada “…consistente en ordenar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se ABSTENGA, de ejecutar la medida de PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, fijada para el día 29 de Abril de 2008, a las 10:30 a.m., hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008…” Se libró lo conducente.

En fecha 30 de Abril de 2008 (folio 108), el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, presentó recusación en contra de este Sentenciador, siendo declarada la misma INADMISIBLE, por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2.008 (folio 114).

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.008, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Viernes 23 de Mayo de 2.008 a las 9:30 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte querellante esgrime entre otras consideraciones:

Omisis… “ De conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 en su ordinal 1° todos del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 4 constitucionales, para interponer como en efecto formalmente interpuso su representada BOLSAMANIA II, C.A. Recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación del debido proceso o proceso justo, por el siguiente hecho que constituye violación: Se evidencia del legajo de las copias certificadas que se acompañan como instrumento público que su representada BOLSAMANIA II, C.A., interpuso demanda de TERCERIA VOLUNTARIA DE DOMINIO, en contra de la ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.287.413 y de este domicilio, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE GANANCIALES, habida con el ciudadano HECTOR ZEIDER CARABALI GIRALDO, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 84.020.220 y de este domicilio, y cuyas actuaciones cursan en el expediente distinguido con el No. 29.715 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, que se puede evidenciar de la revisión que haga este Juzgador al libelo de la Pretensión de la TERCERIA VOLUNTARIA DE DOMINIO, que la misma a pesar de estar apoyada en instrumento público fehaciente el Tribunal de la causa no acordó decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal, como así lo dispone expresamente el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Que la acción de pretensión de la TERCERIA VOLUNTARIA DE DOMINIO, incoada por su representada BOLSAMANIA II, C.A., fue debidamente admitida la demanda en fecha Dieciocho (18) del mes de Febrero del año 2008, según se evidencia del folio 78, del legajo de las copias fotostáticas certificadas.
Posteriormente el apoderado de la parte demandante del juicio principal el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, por diligencia de fecha Diecinueve (19) del mes de Febrero del presente año, la cual cursa bajo el folio 80, le solicita al Tribunal de la causa se le adjudique los bienes que le corresponden según el informe presentado por el partidor, en fecha (25) de Febrero del año 2005, su persona en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano HECTOR ZEIDER CARABALI GIRALDO, del juicio principal de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE GANACIALES, formula un escrito que cursa bajo los folios del 81 al 83 ambos inclusive, en donde se le hace saber al Tribunal de la causa que debe abstenerse de llevar a cabo la partición y adjudicación de los bienes que fueron objeto de la medida de secuestro, y de cuya lectura de dicho escrito se explican los motivos y argumentos de hecho y de derecho, a los fines de que el Tribunal de la causa se abstenga, por auto de fecha Veinticinco (25) del mes de Febrero del año en curso, cursante al folio 84, el Juzgado de la causa del juicio principal, dictó auto (…).
En fecha Veintisiete (27) del mes de Febrero del presente año, y el cual cursa bajo los folios 85 y 86 ambos inclusive, el apoderado judicial de la parte demandante actora de la causa principal, interpone formal escrito en donde insiste en solicitarle al Tribunal de la causa, poner en posesión y hacer entrega material de los bienes que corresponden a su poderdante, que conducta procesal debió ser puesta en practica por la parte demandante actora de la causa principal en contra del auto de fecha Veinticinco (25) del mes de Febrero del año 2008, el cual cursa bajo el folio 84, era el recurso de apelación en contra la negativa del Tribunal A Quo, dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, y lo cual no fue ejecutado y puesto en practica ni por la parte demandante actora ni por su apoderado judicial, es decir le precluyó y feneció la revisión de dicho auto, es por ello que el Tribunal de la causa violentó y vulneró el debido proceso o proceso justo, al violentar el dispositivo legal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
Es por lo que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha cinco (5) del mes de Marzo del presente año, cursante al folio 87 al 88 ambos inclusive, es por lo que el Tribunal de la causa acordó decretar su ejecución y ordenar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que se haga entrega del cincuenta (50%) por ciento, de los bienes que le corresponden a cada una de las partes en el presente juicio, lo que significa que el Tribunal de la causa le estaba prohibido por imperio de la Ley, el que la sentencia interlocutoria sujeta a apelación del auto de fecha veinticinco (25) del mes de Febrero del año 2008, no puede ser revocable o reformada por el Juez que la dictó lo cual viola y vulnera el Principio de la Irrevocabilidad de la Sentencia, y lo que viene a constituir la nulidad de la sentencia de fecha cinco (5) del mes de Marzo del presente año, mediante la cual el Tribunal de la causa revocó su propia sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) del mes de Febrero del año en curso, la cual estaba sujeta a la interposición del recurso de apelación, es por lo que la sentencia pronunciada el día cinco (5) del mes de Marzo del corriente año, mediante la cual se ordena proceder a la partición y adjudicación de los bienes en un Cincuenta (50%) por ciento, resulta ser viciada y nula por el hecho de resultar hacerla contradictoria en lo dispositivo y de imposible ejecución…
Que en modo alguno el Tribunal de la causa puede modificar, transformar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que esto sería una violación del Principio de la Inmodificabilidad de las Sentencias después de pronunciadas, porque el de esta prohibición legal es para ofrecer seguridad y certeza jurídica para ambas partes, con la conducta puesta en práctica por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se violentó el debido proceso o proceso justo, establecido y tutelado en el artículo 49, en concordancia con los artículos 25 y 334 todos del Texto constitucional…, lo que viene a significar que el acto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al dictar la sentencia de fecha cinco (5) de Marzo del corriente año, mediante la cual se acordó decretar la ejecución de la sentencia, dicho acto del pronunciamiento judicial resulta ser un acto nulo, por el hecho de que viola el dispositivo de la Ley del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y resulta ser igualmente nulo por violentar el debido proceso o proceso justo, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, y resultando que el artículo 334 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela y el cual dispone literalmente lo siguiente: “Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…
Que la sentencia proferida en fecha cinco (5) del mes de Marzo del año en curso, dictada por el Tribunal de la causa, resulta ser violatoria, contraria y nula respecto de las propias normas constitucionales arriba citadas y de la Ley Procesal Adjetiva, de allí que el propio Tribunal A Quo, que debe ser el garante en el ámbito de su competencia al asegurar la integridad de esta Constitución, y con dicho acto de la indicada sentencia se violenta la integridad de las normas constitucionales y resultar ser un acto nulo, de nulidad absoluta.
Que la acción de amparo constitucional se interpuso en apoyo a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose igualmente en lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49 y el artículo 334 en su encabezamiento todos del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela.
Que sobre de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el carácter cautelar de la acción de amparo, es por lo que solicito, a este Tribunal Superior, en su condición de Tribunal Constitucional, que en virtud de la presunción grave de violación del debido proceso o proceso justo, y que consecuencialmente de llevarse a cabo la materialización de la ejecución de el mandamiento de Partición y Adjudicación de Bienes, se estaría produciendo violaciones de lesiones graves al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115, lesiones a la libertad de trabajo, de comercio e industria establecidos en el artículo 112 ambos del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, se estaría violentando los principales atributos de el derecho de propiedad que son: El uso, goce y disposición y la facultad de usar, significa según la doctrina como aquella que consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce, resulta ser la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera, y es por lo que se impone a los fines de evitar que sea consumada la lesión de Adjudicar Bienes Muebles de la Propiedad de su Representada, en virtud de la grave lesión de imposible reparación que se le pueda causar a su representada a los derechos constitucionales de propiedad, libertad de industria, comercio y trabajo, es por ello sobre la base legal de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en plena concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar lesiones graves y de difícil reparación a los derechos constitucionales que deben ser objeto de un tutela efectiva de su protección y aseguramiento, es por que solicitó, se acuerde el mandamiento de amparo constitucional como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia definitiva y en consecuencia suspenda los efectos del acto lesivo contenido en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa A Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cinco (5) del mes de Marzo del presente año, y la cual se acompaña en el legajo de las copias fotostáticas certificadas que cursa bajo los folios 87 y 88 ambos inclusive, y del mandamiento se su ejecución que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Abogada, GRECIA GUTIERREZ VILLAHERMOSA, en su condición de Juez Suplente Especial del mencionado Tribunal Ejecutor, en la comisión distinguida con el No. 4392 de la nomenclatura interna del Tribunal Ejecutor de Medidas y cuya práctica de la ejecución de la medida de Partición y Adjudicación, está fijada para ser llevado a cabo el día Veintinueve (29) de Abril del año en curso a las (10:30 a.m), a los efectos de librar y acordar expedir el correspondiente Oficio, participándole y haciéndole saber de su conocimiento de que debe abstenerse de llevar a cabo la ejecución de dicho mandamiento mientras se sustancia y decide el proceso de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en contra del pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Suplente Especial el Dr. ARTURO LUCES TINEO…
Así entonces, pidió finalmente que la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el amparo constitucional en la audiencia constitucional oral y pública o al quinto día siguiente a su celebración según sea el respetable criterio de este Juzgador de Alzada constitucional aquí propuesto y restableciendo la situación jurídica infringida de manera inmediata y con la urgencia que amerita el caso aquí denunciado.

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA
MOTIVA

La acción es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, al debido proceso y en definitiva a buscar la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Así entonces en criterio sostenido por la doctrina (CARLOS ESCARRÁ, citados por los ciudadanos JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY, en la obra TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO, pág. 13) ha sostenido que…“En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..”.

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Debe resaltarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2008, en virtud del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, según expediente No. 29.715, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le conceden un tiempo de Quince (15) minutos de exposición: En este sentido se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte agraviada, y expone: “Mi representada interpuso ante el Tribunal Causa una demanda de tercería voluntaria de dominio en contra de la hoy tercera interesada con motivo del juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, así mismo debo señalar que el Tribunal de la causa comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas para la practica de una medida de secuestro en contra de la empresa BOLSAMANIA I, y no contra BOLSAMANIA II, que la empresa BOLSAMANIA II, es distinta a BOLSAMANIA I, y cuando se llevo a cabo la medida de secuestro se confundieron los bienes de BOLSAMANIA I y BOLSAMANIA II, que del libelo de la demanda se puede evidenciar la dirección de BOLSAMANIA I, que la tercería estuvo fundamentada en instrumento público fehaciente (sentencia de fecha 19 de Julio de 2007), que el Tribunal de la causa debe abstenerse de llevar cabo la partición en virtud de que se pudieren partir bienes que no son de BOLSAMANIA I, sino de BOLSAMANIA II, el principal instrumento en que se basa mi reprensada es la propia sentencia del Tribunal de la causa de fecha 19 de Julio de 2.007, que la hoy tercera interesada no recurrió en apelación de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2.008, por lo cual la misma quedó firme, el Tribunal de la causa no puede ni revocar ni reformar una decisión ya dictada como lo hizo en decisión de fecha 05 de Marzo de 2.008. Solicito que el recurso de amparo sea declarado con lugar. Es todo. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la tercera interesada antes identificado y expone: Como apoderado judicial de la tercera interesada, como punto previo solicito al Tribunal hacer mención de un número de folios que voy a promover y hacer valer como son copia fotostática certificada contentiva de 3 folios útiles marcada A, copia certificada de escrito y recibido en fecha 27 de Febrero de 2008, marcado B, copia certificada del expediente 29.715, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (25, 286, 287), copia certificada de juicio de tercería voluntaria de dominio que cursa por ante el Tribunal antes identificado No. 29715, es sorprendente la confusión del abogado asistente de la recurrente y debe ser de estudio muy preciso de este Sentenciador en virtud de que no se encuentra de cual sentencia se recurre en amparo, que el abogado de la accionante señala una serie de decisiones, ciudadano Juez ante la confusión del accionante, es bueno precisar la Jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que la acción de amparo constitucional es una vía extraordinaria, que debe interponerse cuando no exista un recurso ordinario para lograr obtener lo que se pretende, así señaló la sentencia (No. 1113 del 22-6 2001, 3-2 del mismo año y otras) que doy por reproducidas en este mismo acto, que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario que para que la misma sea admisible no se debe contar con otro recurso, que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la ley orgánica de amparo. Con respecto a la medida cautelar que solicitó la accionante, y del escrito de amparo constitucional, debo decir que en forma sorprendente y en desconocimiento de la ley de amparo sobre derecho y garantías constitucionales la accionante y su abogado asistente tiene desconocimiento de que el artículo 22 de la referida ley que es el fundamento para solicitar esa medida, dicho articulo fue anulado por sentencia de la Sala Plena de fecha 2-5 de 1999, con ponencia de Enrique J. la Roche, ratificado dicho criterio por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1-2- 2000. Pretende el abogado de la accionante con esta acción temeraria, utilizó frases del colega sorprender al Juzgador en su buena fe, ya que del cúmulo de copias que promoví anteriormente se desprende que no hubo oposición a la medida de secuestro, ni a la partición, por los argumentos antes expuestos, solicito que las garantías del debido proceso se mantengan incólume y de acuerdo a sentencia del 1-6-2001, se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional y a tenor de lo referido en el articulo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Es todo. El Tribunal hace saber a las partes que pueden hacer uso del derecho de contrarreplica, y en tal sentido se le concede un lapso de cinco (5) minutos al abogado asistente de la parte agraviada y expone: Mi representada es un tercero, que el hecho de que intervenga en la acción de tercería, es la confusión de los bienes secuestrados que debieron ser de BOLSAMANIA I y no de BOLSAMANIA II, tal como se evidencia del domicilio fiscal el domicilio de BOLSAMANIA II es otro, igualmente debo recordar que el propio artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, permite que se vaya a la vía extraordinaria de amparo cuando la vía ordinaria no fuere expedita para restituir la situación jurídica infringida, que la acción de amparo fue interpuesta en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2008, que revocó la del 25 de Febrero del mismo año, que el Juzgador de la causa no puede revocar su propia decisión por que con ello vulnera el principio de la irrevocabilidad de la sentencia, y violentó el debido proceso y garantías constitucionales, y de no interponerse el amparo se hubiesen adjudicado bienes que no corresponden a BOLSAMANIA I. Es todo. Por su parte el Apoderado Judicial de la tercera interesada expone: Ciudadano Juez, se ha tomado el término de sorprender en la buena fe, la contraria se demuestra, me voy a permitir con el debido respeto señalar los folios del juicio de tercería voluntaria de dominio, que no fue consignada en su totalidad me refiero a los artículos que van del (126, al 137), me permito leer… BOLSAMANIA I C.A, rif J 3143353-4, Fondo de Comercio de mi representada. Dirección, Av. Principal del mercado nuevo, sector los bloques, frente a full pollo Maturín, Av. Miranda Sur, sector Centro Maturín, No, telefónicos (0291 434936), (04147655777), los hechos notorios no necesitan pruebas, para ilustrarlos más en la tercería de dominio se fijó una fianza o caución por un monto de (251.508 Bsf) en dinero y en su defecto el doble, que el Tribunal de la causa no revocó ninguna causa más si fijó una caución que no cumplió la tercerista, que existe un simple registro de comercio con apariencia legal de BOLSAMANIA II, no se puede pretender porque no se ha demostrado ninguna propiedad sobre dichos bienes que indica la accionante, es tan así que no señala cuales bienes son, por dicha causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en aras de no haberse cumplido con la caución acordada y en cumplimiento del artículo 2 constitucional ordena la entrega material del 50% de BOLSAMANIA I correspondientes a mi representada. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos los documentos presentados. Es todo. No habiendo más señalamiento, este Tribunal dictará el fallo a la 1:00 P.M. -DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente recurso de amparo constitucional se interpuso en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró: ... “ como quiera que se dejó transcurrir el lapso para que el tercero opositor presentare ante este Tribunal la fianza requerida para suspender la ejecución y no consta la presentación de la misma, es por tal motivo que este Tribunal decreta su ejecución y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar Bolívar y Punceres del Estado Monagas, a los fines de que se haga entrega del cincuenta (50%) de los bienes que le corresponden, a cada una de las partes en el presente juicio…” , ahora bien igualmente se desprende de las actas procesales que el referido Juzgado por decisión de fecha 25 de Febrero de 2.008, señaló que “…no proveía sobre lo solicitado (la adjudicación de los bienes), por cuanto fue interpuesta demanda de tercería en el presente juicio y aún no se ha llevado a cabo la contestación en dicha tercería…”, en virtud de ello debe señalar este Sentenciador que la decisión de fecha 05 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no revoca ni reforma la de fecha 25 de Febrero del mismo año, sino que por el contrario dicha decisión se dicta en virtud de que el tercero opositor hoy parte accionante en amparo no caucionó ni se opuso a la caución decretada por el referido Juzgado, tal y como se desprende de los recaudos traídos a esta audiencia constitucional (auto de apertura del cuaderno de medidas de tercería de fecha 18 de Febrero de 2.008), y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se observa entonces que no se cumplió con lo ordenado por el Tribunal de la causa de conformidad con la norma supra citada. En razón de lo anterior este Tribunal actuando en Sede Constitucional conforme a lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR El Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA, antes identificada, en contra del presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2.008, y donde interviene como tercera interesada la ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCÓN. En consecuencia se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.008, se librará lo conducente en la oportunidad de dictarse el complemento del fallo…”


De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos que constan de las actas procesales para llegar a dictar al fallo de la presente causa:

1. Se observa de autos que en fecha 19/07/2.007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia (en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y que intentare SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON contra HECTOR ZEIDER CARABALI GIRALDO, antes identificados), la referida decisión estableció en su parte DISPOSITIVA: “Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 768 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA UNIÓN CONCUBINARIA existente entre la ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, plenamente identificada en autos y el ciudadano HECTOR ZEIDER CARABALI GIRALDO, ut supra identificado; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano HECTOR ZEIDER CARABALI GIRALDO, también identificado en autos; TERCERO: Se procede a la liquidación y partición del bien común determinado en el libelo. CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor al Décimo Día de Despacho siguiente al que quede firme la presente decisión a las 10:30 a.m. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio…” (Exp. 29715)
2. En fecha 24 de Octubre de 2007, el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO, presentó diligencia solicitando al Tribunal de la causa se sirviera ejecutar el fallo de fecha 19 de Julio de 2007, e igualmente se sirva decretar medida de secuestro sobre cuentas bancarias (…), y sobre los bienes muebles objeto del presente juicio que forman parte de la comunidad conyugal (…), solicitó se sirviera oficiar al respectivo Registro, participándoles la liquidación de la sociedad mercantil en referencia, solicitándose además se sirviera comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres del Estado Monagas… (folio 40)
3. Por auto de fecha 02 de Noviembre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó lo solicitado anteriormente por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO…(folio 41)
4. En fecha 29 de Noviembre de 2007, se trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acompañado por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA TINEO ALARCON, y se practicó medida de secuestro sobre los bienes muebles inventariados que se encuentran dentro de los siguientes locales, el primero ubicado en la calle 13, Antigua Avenida Sur, local 1, Nro. 149, anexo local 2, Nro. 164, depósito en planta baja y primer piso No. 155 y segundo en la avenida principal del Mercado Nuevo, Sector los bloques, frente a full pollo, que sirven de dirección fiscal del Fondo de Comercio BOLSAMANIA I… (folio 66 y 67)
5. En fecha 06 de Diciembre de 2007, la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa BOLSAMANIA II, C.A, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR SEVILLA, presentó escrito de oposición a la Medida de Secuestro emitida por el Tribunal Primero Civil del Estado Monagas, en fecha 2 de Noviembre de 2007, y posteriormente ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de este mismo Estado, en fecha 30 de Noviembre de 2007, que se oponía a la medida de secuestro ya referida, que la referida medida reposa sobre los bienes muebles de la empresa BOLSAMANIA I C.A., y no de de BOLSAMANIA II C.A. ubicada en la Avenida Principal Mercado Nuevo, Sector los Bloques, local s/n…
6. En fecha 14 de Febrero de 2008, la ciudadana RAIBEL NOHELIA MENDOZA, en su condición y carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil de este domicilio BOLSAMANIA II, C.A., asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, presentó demanda de tercería voluntaria de dominio en contra de la ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCÓN…
7. En fecha 18 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de tercería voluntaria de dominio presentada… (folio 86, exp. 29.715)
8. En fecha 18 de Febrero de 2008, el referido Juzgado de la causa Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abrió el cuaderno de medidas, y a los fines de proveer sobre la medida solicitada “fijó caución montante a la suma de CUATROSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 470.714,85), que comprende el doble de la demanda, más las costas ya incluidas, calculadas en Bs. 52.301,65 si es la fianza de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y si es caución dineraria o mediante cheque de gerencia, será por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bsf. 261.508,25), que comprende el monto de la demanda más las costas…” (folio 128)
9. En fecha 19 de Febrero de 2008 el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, con el carácter supra citado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declaré y adjudique a su Poderdante SANDRA E. TINEO, los bienes que le
corresponden según el informe presentado por el partidor he igualmente se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas (…) para que se traslade y constituya en la Sede de la Depositaria Judicial Monagas y en la calle 13… de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, ponga en posesión y haga entrega material de los bienes muebles en la forma y cantidades en el informe presentado por el partidor…
10. En fecha 25 de Febrero de 2008, mediante escrito el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, le solicitó al Tribunal que debía desestimar la indicada diligencia y así evitar que sean entregados bienes muebles pertenecientes a un tercero legitimado, y aguardar a que la tercería voluntaria de dominio, sea sustanciada hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme…
11. Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008 el Tribunal de la causa, en virtud del pedimento realizado por diligencia por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO señaló: “…este Tribunal no provee lo solicitado, por cuanto fue interpuesta demanda de tercería en el presente juicio y aún no se ha llevado a cabo la contestación en dicha tercería…”
12. En fecha 27 de Febrero de 2008, el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, presentó ante el Tribunal de la causa escrito…donde reitera solicitud de ejecución de sentencia dictada por ese Juzgador en fecha 19 de Julio de 2007, e igualmente la homologación del informe presentado por el partidor en fecha 18 de Diciembre de 2007…
13. En fecha 05 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó decisión y declaró: ... “ como quiera que se dejó transcurrir el lapso para que el tercero opositor presentare ante este Tribunal la fianza requerida para suspender la ejecución y no consta la presentación de la misma, es por tal motivo que este Tribunal decreta su ejecución y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar Bolívar y Punceres del Estado Monagas, a los fines de que se haga entrega del cincuenta (50%) de los bienes que le corresponden, a cada una de las partes en el presente juicio…”
14. Y por los motivos anteriores surge la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien dados los hechos anteriores este Operador de Justicia pasa a dictaminar así:
 En primer lugar es deber de este Sentenciador pronunciarse con respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad propuesta por el apoderado judicial de la tercera interesada, antes identificados, en tal sentido se debe precisar que si bien es cierto que el recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario, que inclusive se puede inadmitir si la parte que interpone el amparo pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal como ha sido establecido por el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro máximo Tribunal de la República, también es cierto que el referido artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por jurisprudencia acogida por este Sentenciador de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia del 16 de Junio de 2006, al establecer:

Omisis...“ En este sentido, esta Sala en Sentencias Nros. 67/2000, 213/2001, 264/2001 y 1726/2001, entre otras estableció en atención a lo contenido en el párrafo anterior, que cuando los recursos ordinarios preexistentes o agotados sean inoperantes, vale decir, que no restablezcan la situación jurídica señalada como infringida, será admisible el amparo, no siendo aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)

Siendo así, es menester precisar que el accionante en amparo justificó los motivos para interponerlo dado la urgencia por la práctica de la medida que se iba a ejecutar (sobre partición y adjudicación), motivos estos por los cuales se admitió el presente recurso de amparo constitucional, razones por los cuales este Sentenciador declara sin lugar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del amparo solicitada en la audiencia constitucional. Y así se decide.

 Observa igualmente este sentenciador que la decisión de fecha 05 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró: ... “ como quiera que se dejó transcurrir el lapso para que el tercero opositor presentare ante este Tribunal la fianza requerida para suspender la ejecución y no consta la presentación de la misma, es por tal motivo que este Tribunal decreta su ejecución y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar Bolívar y Punceres del Estado Monagas, a los fines de que se haga entrega del cincuenta (50%) de los bienes que le corresponden, a cada una de las partes en el presente juicio…” no revoca ni reforma la de fecha 25 de Febrero del mismo año que señaló: “… que no proveía sobre lo solicitado (la adjudicación de los bienes), por cuanto fue interpuesta demanda de tercería en el presente juicio y aún no se ha llevado a cabo la contestación en dicha tercería…”, sino que por el contrario dicha decisión se dicta en virtud de que el tercero opositor (según demanda de tercería voluntaria de dominio presentada) y hoy parte accionante en amparo no caucionó ni se opuso a la caución decretada por el referido Juzgado, tal y como se desprende de los recaudos traídos a la audiencia constitucional por el apoderado judicial de la tercera interesada antes identificado ( es decir auto de apertura del cuaderno de medidas de tercería de fecha 18 de Febrero de 2.008), debiéndose mencionar que no se acompañó el referido auto con el libelo de amparo constitucional interpuesto. Así entonces y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, observa este Sentenciador que no cumplió la parte accionante en amparo con lo ordenado por el Tribunal de la causa, en relación a la caución o fianza establecida en el auto de fecha 18 de Febrero de 2008 (exp. 29.715), razones estas suficientes para que se declare sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto. Y así se decide
 En relación a los demás alegatos efectuados en la audiencia constitucional oral y pública tales como que no hubo oposición a la medida de secuestro, ni a la partición, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse en base a ello, en virtud de las razones anteriores y dado que se declara sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto. Y así se decide.

TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana RAIBEL NOHELIA LOPEZ MENDOZA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BOLSAMANIA II, C.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS antes identificados, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión emitida de fecha 05/03/2.008, y donde interviene como tercera interesada la ciudadana SANDRA ELIZABETH TINEO ALARCON. En consecuencia se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2008 y se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas, en razón de que cuando se intentó el presente amparo hubo fundado temor de violación o de amenaza, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg., David Rondón Jaramillo


La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


La Secretaria






DRJ/mp
Exp. N° 008720