Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Cinco (05) de Mayo de dos mil Ocho (2008)
198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 71.016.

DEMANDADA: MIRLA BLANCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.378.245.

APODERADO JUDICIAL: FELIX MORABITO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.486



MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXP. 008583

Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por el Ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE , Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.016, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio por Intimación de Honorarios tiene incoado en contra de la Ciudadana MIRLA BLANCO MARTINEZ , la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Treinta y Uno de Julio del año dos mil seis (31-07-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, se introdujo la demanda por intimación de honorarios profesionales en fecha 18 de Octubre de 2005 la misma fue admitida mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2005 ordenándose la intimación de la ciudadana Mirla Blanco Martínez a los fines de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su intimación y conviniera en pagar por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 40.500.00,00) o para que ejerciera el derecho de Retasa contemplada en la misma Ley.

En fecha 28 de Marzo del 2005, la parte demandada solicita mediante diligencia sea declarada la Perención de la Instancia en virtud de haber transcurrido 30 días siguientes a la admisión de la demanda sin que la parte demandante pusiera a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la intimación de la parte accionada incumpliendo así con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 06 de Julio del 2004, en esta ocasión el Tribunal de la causa se pronuncio sobre tal pedimento negando el mismo por cuanto en dicha causa se encontraba pendiente una apelación por resolver, posteriormente dicha parte en fecha 08 de Mayo del 2006 ratifica la diligencia supra señalada en la cual pide sea decretada la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 en su ordinal 1° del Código de procedimiento Civil , tomando en cuenta que el 25 de Abril ese Tribunal negó la misma, basándose en los fundamentos antes descritos, pero dado el caso de que tal apelación no existe debido a que el recurrente dejo transcurrir el lapso de 5 días de despacho siguientes sin consignar las copias simples para ser certificadas por el secretarios para ser emitidas al Juzgado Superior respectivo…

En virtud de lo solicitado por la parte demandada, lo cual fue anteriormente trascrito, el Tribunal Aquó pasó a pronunciarse y al respecto expresó:

“Omisis…Este Tribunal, habiendo transcurrido más de Treinta días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el articulo 267, numeral 1° del Código de procedimiento Civil; y sin que la parte actora, aún cuando estuvo actuando en el presente proceso no consta que haya suministrado al alguacil los medios necesarios para practicar la intimación acordada, es decir, no impulsó el proceso, y siendo así no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA ,en la presente causa….”

En este orden de idea es de precisar que tal y como han sido planteados los hechos antes descrito se evidencia que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar si es procedente o no la declaratoria de la Perención de la Instancia en la presente causa.

Ahora bien, en este sentido este operador de justicia antes de emitir el fallo correspondiente, pasa resaltar los señalamientos realizados por ambas partes en su oportunidad para presentar conclusiones escritas ante esta Alzada:

Conclusiones de la parte Demandada:

 Omisis… Fundamenta la solicitud de Perención del ya precitado juicio de intimación de honorarios en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento e igualmente con lo que establece la jurisprudencia de la Sentencia N° RC-00537 de fecha 06-07-2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia en concordancia en lo establecido en Jurisprudencia de Sentencia N° 1565-05 de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales anexa en copias fotostáticas.
 Por todo lo expuesto solicita ante esta alzada sea ratificada en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal Aquó en fecha 16 de Mayo de 2006.

Conclusiones de la parte Recurrente:

 Señala que en fecha 25 de octubre de 2005 se admitió escrito de Intimación de Honorarios Profesionales causados en el expediente 7331 de la nomenclatura interna de ese Tribunal , en contra de la ciudadana Mirla Blanco, ordenando el Tribunal en la misma fecha la apertura del cuaderno respectivo.
 Que posterior a dicha admisión, específicamente en fecha 16 de Noviembre de 2005 la ciudadana Mirla Blanco conjuntamente con su apoderada solicitó en el expediente principal unas copias certificadas, realizando su primera diligencia posterior a la admisión de dicha demanda por Honorarios Profesionales, hoy aquí en apelación. En vista de dicha actuación realizada por su contraparte, después de haberse avocado el nuevo Juez al Conocimiento de la causa, en fecha 13 de Marzo de 2006, solicitó la Confesión Ficta de la parte intimada alegando que existe presunción de la citación como lo contempla el articulo 216 de nuestra Ley adjetiva Civil, siendo negado dicho pedimento en fecha 14 de marzo por no constar en el expediente la intimación del demandado.
 De dicho auto, la parte demandada apeló en su oportunidad y la misma fue oída en un solo efecto como se evidencia del auto de fecha 23 de marzo de 2006 , posteriormente después de todo lo solicitado y negado por el Tribunal de la causa, comparece la parte intimada y pide sea decretada la perención de la Instancia por no haber puesto a la disposición del Alguacil los emolumentos para practicar la intimación de la parte demandada, tal pedimento fue negado mediante auto de fecha 25 de Abril de 2006, en virtud de que estaba pendiente una apelación por resolver. Luego de la negativa dada por el Tribunal de la causa en donde se estableció que no había Perención por los fundamentos expresados, decreta el referido Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2006 la Perención de la Instancia obviando por completo la garantía procesal que debe otorgársele a las partes en todo proceso, de la misma manera de dicha decisión ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se encuentra el cuaderno de medida en original en esta Alzada.
 Omisis…La citación se dice presunta en este caso porque conforme al artículo 1395 del Código Civil se establece la presunción legal como una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho contra el cual no admite prueba en contrario. Al otorgarle la Ley adjetiva esta distribución a los actos o a ciertos hechos, busca establecer la verdad de la citación según el caso, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
 En el caso que nos ocupa, la parte demandada conjuntamente con su apoderado actuó en el expediente principal posteriormente a la admisión de la demanda de intimación por honorarios profesionales intentada por el recurrente en su contra, y de la antes explicada se puede entender, con meridiana claridad, que la actuación realizada en fecha 16 de Noviembre de 2005 por la parte demandada se presume citada para los efectos del proceso y por ello solicito al Tribunal Aquó declarase a los efectos del Articulo 362 ejusdem en el presente procedimiento de Intimación de Honorarios.
 Otro punto de suma importancia es que la parte demandada solicitó en el presente expediente la Perención por no haber consignado en su oportunidad los emolumentos al Alguacil para los efectos de practicar la citación de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, negándose dicho pedimento por existir un recurso de apelación pendiente. De dicho auto la parte demandada no ejerció el recurso de apelación correspondiente quedando en consecuencia firme la decisión ; pero es el caso que posteriormente que el Tribunal de la causa, garantizara y otorgara una seguridad jurídica al dejar claro en el expediente que no se configuró la Perención de la Instancia, procedió en fecha 16 de Mayo del año en curso a declarar contradictoriamente la perención por haber transcurrido los Treinta días que señala la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin establecer el computo de los mismos, es decir la fecha de inicio y de su culminación para poder determinar cuando se configuro la Perención de la Instancia declarada.
 En este caso no vale alegar que el cuaderno de intimación tiene un tramite incidental, en cuaderno separado y que no se estaría ante una actuación en el juicio principal, como para eludir así los efectos de la presunción pues se desconocería la unidad del juicio, según la cual el juicio es uno solo y único, aunque puedan originarse en él incidencias diversas, una de las cuales es precisamente la intimación de honorarios por las actuaciones realizadas en el expediente principal.
 Es por todo lo expuesto que solicita a este Tribunal Superior que declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia revoque la decisión de fecha 16 de Mayo del 2006dictada por el Tribunal Aquó…

Este Sentenciador visto los alegatos esgrimidos por las partes y una vez analizadas las actas procesales, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

UNICO

Quien aquí decide considera que antes de emitir el presente fallo es necesario analizar las siguientes disposiciones:

Este sentenciador estima necesario a manera de ilustrar el fallo correspondiente señalar lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil el cual estipula:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”

Esta figura puede denominarse Citación Presunta; en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también Citación Tácita, del mismo modo que se habla de Convalidación Tácita, valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. Según el texto de la disposición se produce la Citación Tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso como si está inactivo pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso.

En la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se explica que esta presunción de citación, se introdujo para que en tales hipótesis cuando la parte ya está enterada de la demanda siendo que ha actuado en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo y que consta en autos dicha circunstancia, resulta contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio que de todas maneras haya que realizar los trámites para practicar una citación en forma ordinaria.

En el mismo sentido lo aprecio en su momento la antigua Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que ésta es una forma de frenar la conducta del demandado, quien aun teniendo conocimiento del proceso incoado en su contra, sin embargo no se pone a derecho.

De lo antes descrito se evidencia que en cuanto al caso especifico de marras el mismo se encuentra dentro del marco legal establecido en el prenombrado articulo 216, por cuanto tal y como se observa de actas específicamente en el folio (318) del la pieza principal del expediente 7331 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, la abogada Caramelo Barrow, apoderada judicial de la parte demandada en el Juicio por intimación de Honorarios mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2005, solicita Copia Certificada Mecanografiada del Convenimiento realizado por las partes en el juicio principal por Nulidad de venta. Cabe destacar que la referida diligencia fue realizada en fecha posterior a la admisión de la demanda por Honorarios Profesionales, tomando en cuenta que dicha admisión es de fecha 25 de Octubre del 2005, perfeccionándose así con dicha actuación la figura de la Citación Presunta. Y así se decide.-

Ahora bien tomando en cuenta, que el demandado por medio de su apoderada actuó en el proceso mediante diligencia; quedando de este modo debidamente a derecho para darse por intimada, empezando así a correr el lapso para la Comparecencia el día siguiente en que es agregada a los autos la actuación respectiva, que en el caso que nos ocupa la diligencia fue agregada el día Dieciséis (16) de Noviembre del 2005, conforme las actas procesales, empezando a correr el mencionado lapso el día siguiente a dicha fecha. Y así se decide.-

En este sentido estima este Sentenciador, que mal podría determinarse Perimida la Instancia sin evidenciarse de autos el computo de los días de despachos del Tribunal de la causa, que lleven a la convicción que han trascurrido los treinta días para que el demandante ponga en manos del alguacil los medios necesarios para realizar la citación, mucho menos aun cuando consta en Auto actuación de la parte demandada en el proceso, quedando de esta manera a derecho para darse por intimado de conformidad con la norma precitada (Art. 216 del C.P.C), en este orden de idea de acuerdo a lo antes explanado considera esta Alzada que la declaratoria de Perención de la Instancia, en la presente causa es improcedente de conformidad con la norma citada; motivo por el cual el presente Recurso de Apelación ha de prosperar. Y así se decide.-

En razón a los planteamientos que anteceden y de conformidad con las normas precitadas y en atención al principio de economía procesal, este operador de justicia declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia se Revoca el Auto emitido por el Tribunal Aquó en fecha 16 de Noviembre del 2005. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado WILMER COVA BELLAVILLE, debidamente identificado en autos y en consecuencia se Revoca el Auto emitido por el Tribunal de la causa de fecha 16 de Noviembre del 2005, en este sentido se ordena al referido Juzgado darle cumplimiento al fallo respectivo con la finalidad de reguardar el debido proceso.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. David Rondón Jaramillo


La Secretaria,


Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-



Conste.-


La Secretaria,


DRJ/”RDP”
Exp. N° 008583