REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, seis (06) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).

198° y 149°

Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.714.643, debidamente asistido por la Abogada YENITZA MUNDARAIN, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.841; por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 25, 26, 27, 28 y 49, este Tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras el tribunal no consta o se evidencia de la querella de amparo que la parte accionante haya hecho uso de la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada. En este sentido esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona, en tal sentido establece este artículo una serie de derechos amparados por la Constitución y que el Estado debe no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual me permito citar a los fines de ilustrar:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).

Le permiten a este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien Igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

“La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, este podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional; ahora bien si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que para ser declarada admisible la acción debe cumplirse con otros requisitos como el agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción.

En tal sentido este Tribunal en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a lo expuesto considera este Juzgado que en el caso de marras se trata de una sentencia definitivamente firme por que contra ella no se ejercieron los recursos correspondientes que la Ley Adjetiva otorga a las partes, y en su defecto la parte accionante opto por recurrir a la vía de amparo constitucional, para que se le restituyera la situación jurídica infringida ello sin recurrir previamente a la vía ordinaria de la cual se dispone en nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”

En consideración a lo anterior considera este Tribunal que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción

En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción constitucional, en consideración a los razonamientos anteriormente expuestos.
El Juez Temporal,

Abg. David Rondon Jaramillo La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González
DRJ/mg.-Exp: N° 008731