EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 149°
Exp. No. 3423

RECURRENTE: LUIS BIANCHI GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 983.025.

ABOGADOS: SIMON VELASQUEZ BARRETO y AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 69.250, respectivamente y de este domicilio, abogados asistentes.

RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CONSTITUCIONAL.

El presente recurso de acto administrativo fue recibido por este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2008, presentado por el ciudadano LUIS BIANCHI GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 983.025, asistido por los abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.335 y 69.250, respectivamente, quien ocurre para intentar Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (DEAM), por lo que estando dentro de los tres días de despacho siguientes para hacer el pronunciamiento este Tribunal observa:

El recurrente en su escrito narra los siguientes hechos: 1) Que de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurre ante este tribunal por cuanto los actos contenidos en el Expediente Administrativo No. 14-05-0-07-0071 (Orden de Proceder) y Providencia Administrativa o Resolución Culminatoria de fecha 29 de febrero de 2008, instruido por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del poder Popular para el Ambiente (DEAM), de fecha 7 de junio de 2007, violan sus derechos constitucionales a la Defensa y al Debido proceso, contenidos en el artículo 49, numeral 1° y a una tutela judicial efectiva, reconocidas en la Constitución y con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos; 2) Que en el informe de inspección técnica de fecha 11 de abril de 2007 y al Orden de Proceder, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; 3) Que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 5 y el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que mientras que dure el juicio, el tribunal suspenda los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, a fin de evitar daños de muy difícil reparación.

COMPETENCIA


Observa este Juzgador, que la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el recurso de Nulidad de acto Administrativo de efectos particulares, obra contra la Dirección Estadal de Ambiente del Ministerio del Poder popular para el ambiente, órgano éste que pertenece a la República, aún cuando su competencia por razón del territorio la ejerza en el estado Monagas.

En materia de Competencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, definió la competencia del mas Alto Tribunal de la república, pero sin embargo, no definió la competencia de los Juzgados que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como cúspide y rectora de esta Jurisdicción ha realizado algunos pronunciamientos respecto de las competencias que tienen los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en todas las materias, pero quiere este Tribunal, resaltar lo que se ha sostenido sobre la competencia en materia de nulidades.

Mediante la decisión No. 1900 de fecha 26 de Octubre de 2.004, ponencia Conjunta la sala señalo que en materia de nulidades los Juzgados Superiores Regionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo, tendrán competencia para:

“ 3* Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”

Igualmente la Sala Político Administrativa, actuando en la misma forma, y mediante sentencia 2271 de fecha 23 de noviembre de 2.004, en Ponencia Conjunta definió las competencias de las Cortes Contencioso Administrativo y les señaló como competencias:

“3* De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

Mediante sentencia No. 01275 de fecha 05 de abril de 2.005 y respecto del contenido del numeral 30 del artículo5 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, la sala Político Administrativa del mas Alto tribunal estableció:

“ A fin de establecer la competencia para conocer de la presente causa, la Sala debe atenerse a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el primer aparte de dicha norma, que dispone que es competencia de la Sala Político Administrativa Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativo generales o individuales del poder ejecutivo nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad... (negrillas del tribunal)

Respecto al sentido que debe atribuirse a la norma en cuestión, considera la sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley de la Corte suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos del poder ejecutivo nacional, en aras de la desconcentración del Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública central, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley Orgánica de la Administración Pública son: El Presidente o Presidenta de la República, El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o ministras, los Vice Ministros o Vice Ministras, así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

Ahora bien, es evidente que la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, es un organismo que si bien pertenece a la Administración Pública Central, no es de éstos que forman parte de los órganos superiores de esa Administración Pública.

En consecuencia, en conformidad con estas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia no la puede tener ella, por no ser, como se dijo, el organismo demandado integrante de los órganos superiores de la Administración Pública Central y tampoco la pueden tener los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el organismo querellado no forma parte de la Administración Pública de los
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha del 14 de agosto de 2.007, estableció un cambio en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional autónomo, pero refuerza el criterio antes esbozado en materia de nulidad de actos y señala textualmente:
“Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso administrativo – proveniente de la competencia que en su momento la ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte primera de lo Contencioso Administrativo – que asignaba a esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso – administrativos; sin embargo la aplicación del criterio competencial de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas”.

Visto así tendremos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que en materia de amparo, no debe usarse el criterio de competencia residual atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y deberán, en esa materia, conocer en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el presente es un recurso de nulidad ( acción principal) con amparo constitucional ( acción cautelar) pues, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse que el amparo constitucional intentado conjuntamente con el recurso de nulidad, es el accesorio que debe seguir la suerte del juicio principal ( recurso de nulidad) y si el competente para conocer de dicho recurso de nulidad es un determinado Tribunal, lo será igualmente competente para conocer de lo cautelar.

Tendremos en consecuencia, que al tratarse el ,presente recurso de un de nulidad con amparo cautelar, de un acto dictado por un órgano perteneciente a la Administración Pública Central, diferente a los Estados y Municipios y diferente a los órganos que integran el alto Gobierno o que son Superiores dentro de la Administración Pública Central, la competencia la tendrán atribuidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que tienen su sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y así la declara.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, D E C L A R A :

PRIMERO: La Incompetencia del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Se Declina la Competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas que resulte asignada por la distribución del expediente.

TERCERO: Se Acuerda remitir el expediente al Tribunal en el cual se ha declinado la competencia, una vez que quede firme esta decisión.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Luis E. Simonpietri R. El Secretario


Víctor E. Brito G.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.