EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. Nº 3430

ACCIONANTE: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A. ( C.V.G. PROFORCA)Inscrita en el Registro MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN judicial Del estado bolívar bajo el No. 34, folios 234 al 249 y su vuelto Tomo A- Nro 41 en fecha 26 de fecbrero de 1.988, siendo su última modificación la inscrita en la misma oficina de Registro en 31 de marzo de 2.005 bajo el No. 20 Tomo 15 A Pro.

ABOGADO: CARLOS ENRIQUE CORDOVA BOLAÑOS, DOMICILIADO EN Puerto Ordaz, Municipio caroní del estado Monagas., Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152, de este domicilio.

PRESUNTA
AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 22 de mayo de 2.008, se recibe ante este Tribunal la presente acción de amparo constitucional, intentada por la empresa C. V. G. Productos Forestales de Oriente contra el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

Alega la accionante que en fechas intentó, en conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sendos procedimientos de calificación de la falta contra los ciudadanos FRANCISCO CAMACHO y DAVID QUIJADA LEAL, ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en fechas 09 de enero del 2.006 y 31 de agosto del 2.006 y los cuales fueron admitidos, el primero, el 25 de mayo de 2.006 y el segundo en fecha 08 de enero del 2.007, con lo cual, denuncia, ya se evidenció un retardo.

Señala que la Administración ha mantenido una conducta omisiva, pues han quedado paralizados en fase de decisión, el primero desde el 08 de noviembre del 2.006 y el segundo desde el 06 de julio de 2.007.

Señala que existe en el inspector del trabajo denunciado como agraviante una negatoria de justicia y es por ello que acude a interponer Amparo Constitucional, contra la conducta omisiva de la Administración.

Fundamenta su acción en los artículos 19,21,26,27,49,51,257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2, y 5 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sí como en los artículos 2 y 177 de las ley Orgánica Procesal del trabajo.

A los fines de la Admisión el tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMNPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y por ende de sus abstenciones o conductas omisivas y así mismo deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD

Trata pues, la presente acción de amparo constitucional sobre la conducta omisiva de la Administración al negarse o dejar de actuar decidiendo los procedimientos administrativos de calificación de la falta, que está por mandato de la ley ( artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo) estando obligada a decidirlos.

Ahora bien, dentro de la gama de recursos y de acciones que se encuentran dentro del contencioso administrativo el recurso de abstención o carencia que es un contencioso administrativo contra las conductas omisivas de la Administración y que es el medio procesal disponible en caso de que el Administrado requiera que la Administración asuma una determinada conducta, dictando un acto o rechace una solicitud, pero que el actuar administrativo se dirija a satisfacer una pretensión.
Claro está que como un remedio procedimental, existe el silencio administrativo negativo, pero éste medio no es idóneo en todos los caos y menos aún, en uno como el de autos, donde expresamente la ley le impone a la Administración del trabajo, dictar de manera expresa el acto administrativo autorizatorio del despido o el acto administrativo en el cual niega esa autorización a despedir, como una consecuencia del procedimiento seguido en conformidad con el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo y es evidente que cuando la Administración, en forma caprichosa, se niega actuar, cae dentro de las previsiones de la conducta omisa, a la cual el legislador Contencioso Administrativo, puso como remedio procesal, la acción de abstención o carencia, siendo éste como se dijo el remedio procesal a dichas conductas omisivas.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece en su artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, servirá para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que es una garantía de seguridad jurídica.

Ciertamente como se dijo antes, existe el remedio procesal establecido en el Contencioso Administrativo de las Conductas Omisivas de la Administración en conjunto con la gama de medidas cautelares que se pudieran utilizar y esa será la instancia ordinaria para tratar el asunto y por tanto el acceso a la vía extraordinaria de amparo se hace imposible, por lo que ha configurado igualmente la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo justicia, y en Sede Constitucional, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A. - C.V.G. PROFORCA- (Identificada) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO. INADMISIBLE la antes mencionada acción de amparo constitucional.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008)
El Juez,


ABG. Luís Enrique Simonpietri Rodríguez

El Secretario,


Abg. Víctor Brito García

Siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde del mismo día de hoy se publicó la anterior decisión. Conste. El Secretario.