EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3181.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: ISRAEL RODRÍGUEZ JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.423.160.

ABOGADO: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 14.519.

RECURRIDA: POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JINA GONZÁLEZ JIMENEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721 en su carácter de representante de la Procuraduría General del estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que desde el 16 de Diciembre de 1997, se venia desempeñando en el cargo de Cabo Segundo al servicio de la Policía del Estado Monagas, pero que por hechos acontecidos en fecha 23 de Septiembre de 2005, luego se inicia un procedimiento en su contra con acta de entrada en fecha 26 de Septiembre de 2005, determinándose en el mes de Febrero de 2006, que los cargos formulados a su persona se refirieron a falta de probidad y vías de hecho establecidos en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 33 numeral 2 de la mencionada Ley, que en fecha 22 de Noviembre de 2006, se produce una decisión y en fecha 17 de Enero de 2007, se le notifica de ella, en fecha 24 de Enero de 2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, formula cargos, siendo los descargos el 31 de Enero de 2007, que en fecha 12 de Abril de 2007, el Gobernador del estado Monagas, procede a despedirlo según Comunicación S/N de fecha 12 de Abril de 2007, la cual no esta suscrita por el, que el salario que venia devengando era de (Bs. 698.617,79).

2.- Que de la revisión de los hechos que conforman y motivan la destitución de su cargo como Cabo Segundo al servicio de la Policía del estado Monagas, los mismos no constituyen causales suficientes ni convincentes, para sustentar su destitución por falta de probidad y vías de hecho, los cuales presentan una falta de motivación como lo prevé el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Que el cargo que ocupaba como Cabo Segundo al servicio de la Policía del estado Monagas, fue desde el 16 de Diciembre de 1997, que hicieron de su nombramiento un cargo de carrera, por lo que solicita Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del Acto que motivo su Destitución.

4.- Que el acto administrativo objeto de este recurso se encuentra viciado y carente de de legalidad en virtud de su Inmotivación, por lo que violenta lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, menciona el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

5.- Solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyo de manera ilegitima por medio de la Resolución S/N de fecha 12 de Abril de 2007, que se le reincorpore al cargo de Cabo Segundo, al servicio de la Policía del Estado Monagas, que se le cancele el pago de los salarios caídos y demás beneficios y conceptos laborales dejados de percibir.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Que se efectuó la realización de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución que le sirve de base al acto administrativo definitivo en la cual se resolvió la destitución del recurrente, por lo que la administración respeto el derecho a la defensa y al debido proceso.

2.- Que es totalmente falso que los cargos que se le habían formulado habían prescrito, ya que el procedimiento disciplinario fue aperturado en tiempo hábil.

3.- Niega, rechaza y contradice, que al recurrente se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

4.- Niega, rechaza y contradice el supuesto vicio de Inmotivación que a entender del recurrente presenta el acto definitivo de destitución, ya que la administración tomo en consideración tanto los hechos como el derecho de los sucesos ocurridos.

5.- Niega, rechaza y contradice la afirmación del recurrente de que el hecho de estar de vacaciones, cuando ocurrieron los hechos lo exime de su responsabilidad en los mismos, alega la falta de probidad del recurrente.

6.- Solicita que se desestime todos y cada uno de los alegatos del recurrente y se declare sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto su pretensión carece de base legal.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratifica en todo su contenido y firma el libelo de demanda.
2.- Promueve las siguientes pruebas documentales:
- Acta de Entrada al proceso de investigación de su representado.
- Resolución de destitución de fecha 12 de Abril de 2007.
- Constancia de Trabajo.
- Hoja de Retiro.
- Comunicaciones S.S.C-IG-00453; S.S.C-IG-00454; S.S.C-IG-00456; S.S.C-IG-00457; S.S.C-IG-00458; todas de fecha 29 de Septiembre de 2005.
- Comunicaciones marcadas con las letras “K” y “L”.
3.- Promueve prueba de informe a los fines de que se oficie a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, a los fines de que informe a este Juzgado, sobre el Oficio N° 07656, remitido de la Comandancia General a la Directora de la Inspectoria General de Seguridad Ciudadana.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve a favor del ente querellado las siguientes pruebas:
- Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución del ciudadano Israel Rodríguez Jaramillo, titular de la cedula de identidad N° 14.423.160.
- Copia fiel y exacta de las sanciones disciplinarias que se le impusieron al recurrente.

TERCERO: Estando presentes tanto la parte recurrente como la recurrida, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso: que el presente recurso es en contra de la decisión del acto administrativo de fecha 12 de Abril de 2007, por la presunta comisión de hechos que atentan en contra de la integridad del Cuerpo Policial en donde su representado se desempeñaba con el cargo de Cabo Segundo desde el 16 de Diciembre de 1997, hasta el 12 de Abril de 2007, niega, rechaza y contradice los hecho y el derecho que la administración toma como fundamento en el acto administrativo de destitución de su representado, que en la facha en la cual ocurrieron los hechos narrados por la administración, su representado se encontraba en periodo de vacaciones como lo prueba la Comunicación N° 07485 de fecha 10 de Octubre de 2005. Igualmente se fundamenta la solicitud en el derecho invocado por la administración para subsumirse en los hechos expuestos en su carta de destitución y rechazados plenamente en este proceso, así como también fundamenta la carta de despido en el supuesto de los artículos 33 ordinales 5 y 10, así como del 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que los hechos y el derecho invocado por la administración no constituyen causales suficientes para destituir a su representado, señala que en el procedimiento de destitución se presentan dos situaciones jurídicas, las cuales son la conducta de su representado en fecha 23 de Septiembre de 2005, en la cual si la actuación de su representado era merecedora de un castigo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, alega el procedimiento estaba prescrito para el momento de su destitución ya que se inicio el procedimiento en fecha 07 de Septiembre de 2006, luego de haber transcurrido ocho (08) meses conforme con lo establecido en el articulo 88 de la citada Ley del Estatuto, solicita que no sea admitida la contestación de la demanda, ya que la representante de la Procuraduría General del estado Monagas, presento un poder la cual no la faculta para contestar la demanda y dicho poder no tiene la debida certificación ya que debió haber sido consignado su original, solicita de declare la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de Abril de 2007, que se ordene el reenganche de su representado a sus labores habituales dentro de la Policía del estado Monagas, se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su suspensión, así como todos los conceptos y beneficios que les corresponden. Seguidamente la parte recurrida expone: que en la presente causa el poder otorgado la acredita suficientemente como sustituta del Procurador del estado, por lo que solicita se desestime dicho argumento de falta de representación, que resulta totalmente falso la supuesta pretensión de los hechos que alega el apoderado del recurrente, ya que la solicitud de apertura del procedimiento se realizo dentro de los ocho (08) meses a la cual hace referencia el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que el alegato de la parte recurrente sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso es totalmente infundada ya que el funcionario fue sometido al debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la cual presento escrito de descargo, contó con la asesoría de abogados que en absoluto desvirtuaron los alegatos formulados, que el recurrente fue identificado por el ciudadano que resulto ser victima de su agresión y aun cuando estaba de vacaciones hizo caso omiso de entregar su arma de reglamento, que el recurrente estando de vacaciones, incurrió en una falta grave de las obligaciones que le impone el cargo que desempeña y en consecuencia por estar incurso en causales de destitución relativas a la falta de probidad y vías de hecho, fundamentalmente se procedió a la destitución, que el acto administrativo realizado esta debidamente motivado tanto en los hechos como en el derecho, que el recurrente nada aporto ni al proceso disciplinario, ni al judicial que desvirtuaran los cargos formulados por la administración por lo que solicita que sea declarada sin lugar la querella interpuesta. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso intentado en contra de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
El recurrente en la Audiencia definitiva, señaló que el Tribunal no debía admitir la contestación de la demanda, por cuanto el poder que usó la sustituta del procurador General del estado, no la facultaba para ello.
Al respecto debe señalarse que el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, señala que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados a la parte misma por la ley y señala a continuación cuales son los actos para los que se requiere facultad expresa no encontrándose entre ellos el de la contestación de la demanda, por lo que la defensa expresada por la parte recurrente es definitivamente infundada, por lo que se debe entender que el recurrente actuó en contravención con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento, por exponer defensas manifiestamente infundadas, razón por la cual, el Tribunal llama la atención para que no se incurra en este tipo de defensas.

II

Los vicios por los cuales el recurrente pretende sea anulado el acto administrativo, luego de narrar los hechos son los siguientes:

El vicio de inmotivación en conformidad con el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El tribunal observa que La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido sobre la motivación lo siguiente:
“La motivación del acto administrativo es la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativa a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento de fondo del acto, relativo a su legalidad intrínsica o interna. En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2.000, caso: Ramón Díaz Álvarez vs Municipio Sucre del Estado Miranda, al establecer que:
... la motivación constituye un requisito de forma del acto administrativo, previsto en el artículo 18 ordinal 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como “la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto administrativo consiste, y que por ello lo fundamentan (Fernando Garrido Falla)
... resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se indique con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, esto es, se precise la causa que originó el acto y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud, las razones fácticas y jurídicas, como elemento de forma, ya que por lo contrario se estaría colocando a su destinatario en una situación de indefensión, lo que lo viola de nulidad en conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Sentencia 2.035 del 14-08-2001)
.
Así mismo la misma Corte en sentencia 3.056 del 29 – 11- 2.001, expresó:

“El vicio de falta de motivación, se tipifica tan solo en los casos en los cuales, está ausente la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo impugnado puede observarse que la Administración, describió los hechos que dan origen al acto administrativo, realizó el análisis del desarrollo de los mismos y los encuadró dentro de los supuestos de derecho que consideró adaptados a ellos, por lo que en efecto, si motivo el acto, ya que si la motivación, como quedó antes expresado, atiende a las razones de hecho y derecho de la decisión, ellas quedaron expresamente explanadas en la decisión que se impugna, por lo que no encuentra este Tribunal procedente el vicio denunciado.

Argumenta además el recurrente que existe el vicio de inmotivación porque no se tomó en cuenta que se encontraba de vacaciones, lo cual no es cierto ya que en el establecimiento de los hechos la administración expresó que los involucrados se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas y estaban de vacaciones. El hecho es que se produjeron unas lesiones con el arma de reglamento del recurrente, quien no demostró defensa propia, ni que los hechos hayan sucedido de manera diferente a como los apreció la Administración.

Por su parte señala tam,bién el recurrente que los hechos sucedioeron el 25 de septiembre dwe 2.005 y que prescrieron las posibles faltas por no intentarse el procedimiento en el lapso previstop en la ley, yua que fue el 22 de noviembre de 2.006 que se produce una decisión.

Al efecto hemos de considerar lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública al respecto:
Art. 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Se observa que si bien los hechos se sucedieron el 25 de septiembre de 2.005, la averiguación interna de la inspectoría General de Policía se abrió el 26 de septiembre del mismo año, es decir al día siguiente y las conclusiones se le entregan al Director respectivo el 22 de marzo de 2.006, solicitando éste la apertura del procedimiento el día 07 de septiembre de 2.006 y recibido en la Jefatura de Recursos Humanos el 31 de octubre de 2.006, transcurriendo desde que el director de la policía tuvo conocimiento cierto de los hechos hasta que se recibió la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario, siete meses, por lo que no operó la prescripción alegada por la parte recurrente.

Por último y en atención al argumento, de que los hechos no constituyen suficiente fundamento para ubicarlos en las causales relativas a la falta de probidad y las vías de hecho, observa el tribunal lo siguiente:

Los hechos como quedaron explanados en el acto administrativo, si constituyen unos que puedan encuadrarse en tales causales, pues sobre hechas hay que expresar que el Profesor González Pérez al respecto ha señalado refiriéndose a la falta de probidad en la conducta de los funcionarios que “ no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el fu8ncionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la cualidad de agentes del estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio” y no podrá sustraerse de la falta de probidad quien siendo agente del orden ciudadano, ha actuado en alteración a tal orden y más, en uso desmedido de lo que es su arma de reglamento, que no debió ni si quiera portar cuando se encontraba de vacaciones y en actividades de cierto relajamiento, si bien legítimo, que pueda cobrar dimensiones de responsabilidad cuando se es funcionario público y más cuando en tales situaciones se está utilizando el arma que el Estado le ha entregado para la defensa de los ciudadanos y no para hacer uso de una demostración de poder o de dominio. Tal conducta, no puede ser catalogada de manera distinta a una falta de probidad, que será como lo ha definido la doctrina “ la bondad, rectitud de proceder, integridad y honradez en el obrar” toda vez que la conducta desplegada por el hoy recurrente, debe ser tenida como absolutamente contraria a la definición antes expresada, por lo que este Tribunal, encuentra ajustado a derecho el haber encuentro los hechos en la causal utilizada por la Administración para proceder al despido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Ciudadano ISRAEL RODRIGUEZ JARAMILLO Identificado contra la POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO MONAGAS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri R.
El Secretario

Víctor E. Brito G.

En esta misma fecha siendo las 3:20 P.m. ., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-