EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. No. 3194
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: PEDRO RAMON MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.272.887.

ABOGADOS: RAUL CORTEZ RONDON y DEYANIRA JIMENEZ LINARES, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.501 y 48.200, respectivamente, apoderados judiciales.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.721, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante oficio N° 71333, el Comisario General (PEM) Emilio Cesar Rojas Mora, en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, solicita la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, como consecuencia de la jornada de despistaje de drogas realizada a los funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas.
2.- Que en fecha 15 de Diciembre de 2006, su representado fue notificado de la averiguación disciplinaria, la Directora de Recursos Humanos le formulo cargos, su representado presento en tiempo hábil su escrito de descargo, en fecha 12 de Enero de 2007, el expediente es remitido a la Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
3.- Que en fecha 26 de Enero de 2006, la Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado se pronuncio sobre la procedencia de la destitución, en consecuencia el Gobernador actuando de conformidad con los artículos 111 y 116, numeral 10 de la Constitución del Estado Monagas, artículo 31 numeral 25 de la Ley de la Administración Pública del Estado Monagas en concordancia con los artículos 5 numeral 3 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública emite acto administrativo de destitución contenido en el Oficio DRH.2605/07, donde resuelve destituir al funcionario Agente Pedro Mendoza (PEM), de la Policía del Estado Monagas.
4.- En fecha 18 de Abril de 2007, su representado fue notificado de su destitución.
5.- Que en el procedimiento administrativo se infringieron normas de rango constitucional y de carácter legal, por ser violatorio de los artículos 141, 46, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando:
1.- Como punto previo alega la caducidad de la acción, por cuanto la querella fue introducida el 19 de julio de 2007 y es admitida en fecha 30-01-08, mientras que la notificación del acto se efectuó el 18 de abril de 2007 y de conformidad con el artículo 94 de la LEFP, el hoy demandante tenía 3 meses contados desde el 18-04-07 para proponer el recurso.
2.- Que el recurrente confunde los procedimientos judiciales con los administrativos, al tratar de pretender impugnar el acto administrativo de destitución, alegando la violación de normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
3.- Que en absoluto desvirtuaron los cargos formulados en contra de su representada, ya que la prueba de carácter sorpresiva, que arrojó los resultados positivos en el consumo de Benzoil ecgonina (cocaína) fue realizada en fecha 11-10-2006, mediante método totalmente confiable, resultado que constituyó la prueba fundamental para realizar la apertura del procedimiento disciplinario y la posterior destitución, resultando falso el alegato del recurrente relativo a que no fueron valoradas las pruebas que a su entender aportó, por el contrario la administración comprobó la responsabilidad disciplinaria en que incurrió el funcionario mediante la prueba efectuada el 11-10-2006.
4.- Niega, rechaza y contradice que se haya violado lo previsto en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución, por cuanto el recurrente tuvo la oportunidad de negarse a practicarse la prueba, negativa justificada, pero en ningún momento opuso.
5.- Niega, rechaza y contradice que la Administración con el procedimiento administrativo instaurado haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
6.- Que el consumo de drogas no solo pone en peligro la vida del sujeto consumidor, sino que también pone el peligro la vida y el ejercicio de los derechos de otras personas, mas aún si quien la consume es un sujeto en cuyas manos recae la misión de de velar por la seguridad y la integridad de los ciudadanos, exámenes que deben ser practicados a todo funcionario como única manera de garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, y el 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que además hubo inmediatez de la prueba entre la fase y lugar de recolección y la de análisis, no existiendo ilegalidad alguna en practicar a los funcionarios policiales una prueba antidoping, por lo que no existe abuso de poder ni falso supuesto, pues la prueba arrojó resultados positivos que no desvirtuó el querellante.
7.- Que la prueba fue practicada bajo estricta supervisión y vigilancia de personas competentes en la materia y por ser tal prueba un medio de orientación de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es necesario solo la firma de la persona que la realizó en este caso a la Bioanalista y no es necesaria la presencia de un fiscal del Ministerio Público, por lo que no existe ninguna averiguación penal que amerite en este caso la presencia del mismo.
8.- Niega, rechaza y contradice que la Administración con el procedimiento administrativo instaurado haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.
9.- Niega, rechaza y contradice lo señalado por el querellante fue sometido bajo engaño a la jornada de despistaje y fue realizado en contra de su voluntad.
10.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en inmotivación insuficiente y tampoco violación al derecho a la defensa, ni al falso supuesto de derecho, ya que el recurrente tuvo conocimiento de todas las fases del procedimiento y asistido con abogados de su confianza y la administración mediante la prueba evacuada y ratificada en el procedimiento disciplinario, comprobó la falta en que incurrió el funcionario investigado.
11.- Que las muestras fueron analizadas por un método cualitativo, correspondiente al funcionario hoy demandante, resultando positivo en cuanto a la detección de Benzoil ecgonina (Cocaína).
12.- Niega, rechaza y contradicen todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el recurrente particularmente en lo que respecta a la violación de las normas constitucionales y legales.
13.- Que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la que debe ser declarado sin lugar el recurso.

Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acordó y el lapso probatorio, comenzó a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO: De Las Pruebas.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve los siguientes documentos públicos administrativos:
2- Prueba de Informe, a fin de que oficie a la Lcda. Carmen Elena Sánchez G., Coordinadora de Laboratorio del Estado Monagas, para que informe si elaboró el informe de fecha 13-10-2006, practicado en fecha 11-10-2006.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1) Promueve y opone examen de laboratorio practicado al recurrente donde se señala como resultado determinación cocaína negativo.

TERCERO: En la oportunidad fijada para tener lugar el acto de la audiencia definitiva en forma oral, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte recurrente expuso: Que el procedimiento se inicia como consecuencia de una jornada realizada de despistaje de droga a un grupo de funcionarios y que su representado una vez notificado del procedimiento, se realizo de forma inmediata exámenes de laboratorio los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial durante este procedimiento. Profesionales estas de ramo de bioanalisis con una larga trayectoria en el ejercicio de su profesión arrojando el resultado de la misma negativo, esta pruebas presentadas en la fase de sede administrativa cuando el procedimiento de destitución; que existió un contradictorio entre la prueba presentada por la administración y la de su representado, la cual no fue tomada en cuenta por parte de la administración; solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto con fundamento en los articulo 19, 25, 49, 241 constitucionales con basamento en el articulo 19 de la LOPA. Es todo. Seguidamente la parte recurrida expone: Que en el presente caso ratificamos la causal de inadmisiblidad alegada relativa a la caducidad en virtud de que tal como consta en autos evidencia que la introducción de la querella se realizó en fecha 19 de julio de 2007, mientras que el acto que se recurre fue notificado el 18 de abril del mismo año, de manera que puede apreciarse que la presentación de la demanda fue extemporánea de acuerdo con el articulo 94 de la LEFP, que a todo evento sobre el fondo de la causa debe señalar que el acto que se recurre contó con el debido procedimiento, de igual manera se respeto el derecho a la defensa y el debido proceso y resulto forzoso para la administración proceder a la destitución del funcionario por estar incurso en causales relativas a la falta de probidad y actos que lesionan el buen nombre de la institución; que a la vez que se alega el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, lo cual genera una incongruencia que imposibilita la presencia de uno u otro vicio; que el elemento sorpresa era fundamental para lograr resultados fidedignos en las pruebas realizadas a todos los funcionarios; solicita pronunciamiento previa sobre la inadmisibilidad alegada y de no considera que no existe ninguna casual, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta, visto que el acto carece de vicio alguno que lo vicie de nulidad. Es todo. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano PEDRO RAMON MENDOZA contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS. No hay condenatoria en costas por la especialidad del proceso. La Sentencia escrita será publicada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de Inadmisibilidad, que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega la recurrida en la contestación de la demanda y en la audiencia definitiva, que según la propia versión de los hechos realizada por el recurrente, que la querella se introduce el día 19 de Julio de 2007, y es admitida la reforma del libelo el 30-01-08, mientras que la notificación del acto se efectuó el 18 de abril de 2007, y que tenía tres meses contados desde el 18-04-07 para proponer el recurso y no es sino hasta el 19-07-07 cuando presenta la demanda, habiendo transcurrido mas del lapso legal que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al efecto observa el tribunal, al folio once (11) del expediente que el recurrente fue notificado del acto en fecha 18 de Abril del 2007, interponiendo el recurso en fecha 19 de Julio de 2007.
Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
Al efecto hay que señalar:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Comprobado pues, que desde la notificación de acto administrativo el día 18 de Abril del 2007, hasta la interposición del recurso en fecha 19 de Julio de 2007, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, intentado por el ciudadano PEDRO RAMON MENDOZA contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Déjese transcurrir dos (02) día de despacho que falta del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.- El Secretario.