EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. Nº 3393

RECURRENTE-QUEJOSA: JULIET ALEXANDRA GARCIA GRANADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.112.359.

ABOGADOS: EMILIA COVA NAVARRO y JESUS VEGA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.098 y 46.025, respectivamente y de este domicilio, abogados asistentes.

RECURRIDA–PRESUNTA AGRAVIANTE: EMPRESA BODEGON SCORPION, C.A.

ABOGADA: ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.890 y de este domicilio, apoderada judicial.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo del 2008 de la siguiente manera:
La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 01 de Abril del 2008, por parte de la ciudadana JULIET ALEXANDRA GARCIA GRANADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.112.359, asistida por la abogada EMILIA COVA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.098 y de este domicilio, contra la empresa BODEGON SCORPION, C.A., con el fin de que se restituya el derecho constitucional infringido y se ordene en primer plano el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Alega la presunta agraviada en su escrito, que en fecha 03 de Enero de 2006, pide se inicie el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, en contra de la empresa BODEGON SCORPION, C.A., procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el despido injustificado pues en ningún momento se le indico algún supuesto de hecho para que procediera el despido y estando amparada por la inamovilidad Presidencial, Gaceta No. 38.280 de fecha 26 de septiembre de 2005, habiendo laborado un (01) año y tres (03) meses, desempeñándose en el cargo de obrera fija; procedimiento que fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa, de fecha 18 de Mayo del 2006, en la que se declara con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos y notificada la misma al empleador, al cual le fue requerido el cumplimiento de la providencia y en fecha 09 de Junio del 2006, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo realizó tres ejecuciones forzosas, la primera en fecha 09 de junio de 2006 y la ultima el 01 de febrero de 2008, donde fue atendido en la primera por el ciudadano AMADEIS ARIAS, en su condición de propietario y la ultima vez, por el ciudadano RYAN LEE QUINTERO, en su condición de encargado, quien manifestó no reenganchar a la trabajadora. En tal sentido la empresa pese a lo ordenado manifiesta su negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, agotándose de esa manera la vía administrativa y en resguardo a sus legítimos derechos constitucionales que se le han violado, es por lo que interpone el presente recurso de Amparo Constitucional.
Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de Mayo del 2008, siendo la oportunidad fijada para tener lugar el acto de la Audiencia Constitucional, en forma oral y pública, estuvieron presentes ambas partes, la parte quejosa expuso: Que la acción persigue que este juzgado ampare a la ciudadana Juliet Alexandra García Granado en el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, violado por la presunta querellada, motivado a que en fecha 03 de enero de 2006, la trabajadora introdujo ante la inspectoria del estado Monagas un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ser despedida en forma injustificada, ya que estaba amparada de inamobilidad laboral prevista en el decreto presidencial No. 9.537, publicada en la gaceta oficial No. 38.280 de fecha 26 de septiembre de 2005; que la inspectora del trabajo a través de acto administrativo ordenó el reenganche al puesto de trabajo que ocupada la trabajadora previo el pago de sus salarios caídos, en vista que la empresa se ha negado a reenganchar a la trabajadora en tres oportunidades y la agraviante se negó a lo ordenado por la inspectoria como el pago de los salarios caídos, constituyendo una violación que se denuncia en este acto de amparo constitucional; solicita al juez en sede constitucional declare con lugar la presente acción de amparo en consecuencia ampare a su asistida Juliet garcía granado en el derecho al trabajo constitucional y ordene el reenganche a puesto habitual de trabajo que desempeñó en la empresa Bodegón scorpion, c.a. y el pago de los salarios caídos y las costas procesales del mismo. La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: Solicita que el tribunal aplique el criterio de la sala constitucional que la vía de amparo no es vía idónea para ejecutar la decisiones de reenganche emanados de las inspectorias del trabajo, ya que estas deben ejecutar sus propias decisiones de no ser así los tribunales de trabajo son los competentes para la ejecución de dichas decisiones; que solicita sea agregado al expediente la planilla de liquidación debidamente firmada por la agraviada donde recibe sus prestaciones sociales, no habiendo oportunidad del reenganche y pago de los salarios caídos, que la inspectoria no aperturó el lapso de pruebas dejando a su representada en estado de indefensión. Es todo. En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana JULIET ALEXANDRA GARCIA GRANADO contra la EMPRESA BODEGON SCORPION, C.A. No hay condenatoria en costas. La Sentencia Escrita será dictada dentro de los cinco (05) días continuos siguientes, excluyendo los días sábado, domingo y día de fiestas.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.



DE LA INADMISIBILIDAD

El tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al efecto observa, que la Inspectora del Trabajo, dictó el acto administrativo en fecha 18 de mayo del 2006, donde ordena a la empresa BODEGON SCORPION, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo en fechas 09 de junio de 2006, 09 de marzo de 2007 y 01 de febrero de 2008, cuando el funcionario del trabajo por ordenes de la Inspectora, se traslada a la empresa a fin de practicar la ejecución forzosa de la decisión, por lo que debe concluirse según actas, que el patrono se ha resistido al cumplimiento a la Providencia Administrativa y fue en consecuencia en fecha 09 de junio de 2006, cuando hubo la manifestación expresa por parte del presunto agraviante de no acatar la orden de reincorporación ordenada por la Inspectoría del Trabajo, actitud ésta que constituye la acción lesiva a los derechos constitucionales denunciados como violados por la parte patronal.
Se observa igualmente que el recurso de amparo fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 01 de abril de 2008, por lo que habían trascurrido mucho más de seis (06) meses a partir de la negativa del presunto agraviante de realizar la reincorporación ordenada por la Inspectoría del Trabajo, la cual ocurre en la primera ejecución en fecha 09 de junio de 2006 (folio 55 del expediente), actitud ésta que el quejoso denuncia como violatoria de su Derecho Constitucional al Trabajo. Sin embargo a los fines de computar el lapso para la verificación del consentimiento expreso de la lesión, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la fecha de la lesión es aquella donde nace la misma y no una posterior de tantos actos que puedan darse, ya que de no ser así el lapso de seis (06) meses de caducidad se extendería hacia el infinito, verificándose por este Juzgador constitucional, que desde la primera practica de la ejecución forzosa (09 de junio de 2006), hasta la fecha en que la quejosa acudió al Tribunal habían transcurrido mucho mas de seis (06) meses.
El artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 4to establece que:
“…Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbre. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción, establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Esto así en el caso de autos, se evidencia que han transcurrido más de seis (06) meses, desde que se materializó la violación o amenaza de violación al derecho protegido, entendiéndolo como un consentimiento expreso de la misma, por lo que aplicando la disposición antes señalada, verificada como ha sido que transcurrió el lapso de seis (06) meses, este Juzgado constitucional debe declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana JULIET ALEXANDRA GARCIA GRANADO contra la empresa BODEGON SCORPION, C.A.
No hay condenatoria en costas, por no haber sido temeraria la acción intentada.
Déjese transcurrir un (01) día que falta del termino para sentenciar.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario

Abg. Victor Brito
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.-

LES/VB/mc.