REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín 28 de Mayo de 2.008

197º y 148º

Exp. 3429

RECURRENTE: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS
ABOGADO OSCAR JESÚS GONZALEZ MONTESINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.947 de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: Nulidad de Providencia Administrativa No. 0060-08 - de fecha 6 de Marzo de 2.008 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de de la ciudadana EURIBIS DEL CARMEN RONDON BRITO titular de la Cédula de Identidad No. 11.011.180 (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)


Primero: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.


Segundo: El Instituto recurrente, en el escrito que contiene el recurso contencioso administrativo de anulación solicita consagrada en el artículo 21 de esa Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso está dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de la resolución Impugnada como consecuencia de la irregularidades cometidas en el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la por la decisión tomada en la providencia administrativa que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en detrimento de su patrimonio pues reenganchar y pagarle una suma de dinero por concepto de salarios caídos y sin posibilidad de recuperar las cantidades pagadas lo que implica un perjuicio patrimonial para la recurrente, materializándose el peligro del daño.

Tercero: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso de los trabajadores al Instituto y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva, caso de resultar en definitiva nula la providencia administrativa impugnada. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Cuarto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma. Sin embargo, hay que señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 10, establece: “En ningún caso podrá exigírsele caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

Tratándose el recurrente de un Instituto Autónomo adscrito al Ejecutivo del estado Monagas, goza de los privilegios que la Ley le otorga a la República, Estados y Municipios, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública Nacional y en consecuencia al gozar de esos privilegios, no podrá exigírsele la caución que establece el artículo 21 de la ya antes mencionada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por la aplicación al caso de autos del artículo 10 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberada de tal requisito el ente recurrente, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la providencia Administrativa No. 0060-08 - de fecha 6 de Marzo de 2.008 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de de la ciudadana EURIBIS DEL CARMEN RONDON BRITO , identificada se decide.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley . DECLARA:

Primero: PROCENTE la medida cautelar solicitada.

Segundo: RELEVA al Instituto Autónomo solicitante de presentar la caución exigida en la Ley y

Tercero: SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido de Providencia Administrativa No. 0060-08 - de fecha 6 de Marzo de 2.008 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de de la ciudadana EURIBIS DEL CARMEN RONDON BRITO titular de la Cédula de Identidad No. 11.011.180

Comuníquese esta decisión al Inspector del Trabajo del estado Monagas.

El Juez

Luis E. Simonpietri R. El Secretario

Víctor Elías Brito García