REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

198º y 149º

Expediente N. 3431

QUEJOSO –MELECIO ANTONIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Chaparro, Municipio Mac Gregor del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 8.464.187 e inscrito en el IPSA bajo el No. 48.620.


ABOGADO El Mismo

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente acción de amparo, fue recibida por este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2008, por lo que estando dentro de los tres días de despacho siguientes para hacer el pronunciamiento este Tribunal observa:

El recurrente narra los siguientes hechos: narran los siguientes hechos: a) que el 21 de mayo del presente año se presentó en la parcela donde se encuentra en proceso de siembra de maíz una comisión del instituto nacional de Tierras con otros sujetos y rompieron la cerca y colocaron unas láminas de zinc y se identificó uno de ellos como el ciudadano Johan Parra, señalando ser funcionario del Instituto y se acompañaba por la ciudadana María Quiroz. B) Se le ordenó desocupar la parcela manifestando que se estaba ejecutando un acto administrativo de entrega y posesión de tierra a la antes mencionada ciudadana y que acudiera a otras instancias si quería recuperar la parcela sobre la que tiene el contrato de arrendamiento desde el año 2.005 y que allí está sembrando con un crédito de FONDAFA. C) Que ocupa esa parcela desde el año 2.004, realizando labores de siembra y dejando la zoca del maíz como alimento desganado del ciudadano Julio Figueredo, quien es el arrendador, como lo dice el contrato de arrendamiento. D) Que vive un momento de incertidumbre sobre su posesión y pendiente el pago del crédito además de ser ésta la única actividad que está realizando y le genera ingresos económicos. E) Fundamenta el derecho en que se funda, alegando el artículo 22 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pide ser amparado.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Competencia

La Ley de tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales, en materia Agraria, para conocer de los Recursos que se intente contra cualquiera de los actos Administrativos Agrario, como Tribunales de Primera Instancia, por lo que tratándose de una denuncia contra la Administración Agraria será competente este Tribunal Superior para conocer de ella.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer de las acciones de Amparos Constitucionales y señala como competente a los Tribunales de Primera Instancia, que sea, afín con la materia, con la naturaleza del derecho o garantía Constitucionales denunciado como violado, por lo que en este caso el tribunal de Primera Instancia, con competencia para conocer sobre la violación de Derechos Constitucionales, que se pueda derivar de una acto o una actuación de la Administración Agraria, lo será el Juzgado Superior Regional Agrario, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción propuesta.

II
De la Adminisón

El artículo 5 de la mencionada Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

La acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenace con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve sumaria o efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conju8ntamente con el recurso contencioso – administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa.


De la norma antes trascrita debemos concluir que cuando se trate de actuaciones materiales de la administración que afecten a un particular o de actos administrativos de efectos particulares que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales, el amparo deberá intentarse conjuntamente con el recurso contencioso- administrativo de anulación, siendo ésta la vía expedita y breve para la protección de la lesión constitucional.

Tendremos en consecuencia que el amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

En el caso de autos se trata de la pretensión de atacar una aparente vía de hecho de la Administración, al ejecutar un acto administrativo en violación del que el quejoso alega como su derecho, asunto éste que puede y debe ser atacado por las vías ordinarias.

Siendo esto así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucional, tal como el Recurso Contencioso de Nulidad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recurso éste que además pueden ser interpuestos conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares, como puede ser el Amparo Constitucional Cautelar o como cualquier innominada o la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, establecida en ley mencionada y tanto el recurso mencionado, como la utilización de las medidas cautelares será el medio ordinario que es eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida, configurándose así la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por lo que debe concluirse que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible y así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano MELECIO ANTONIO FIGUEREDO, identificado, Identificado, contra la ADMINISTRACIÓN AGRARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. ( Instituto Nacional de Tierras).


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Luis Enrique Simonpietri. La secretaria Acc.

Dadis Mejías.

En esta misma fecha siendo las 01:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.- El Secretaria Acc.